Concepto 59 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable de conformidad con la legislación aduanera presentar y tramitar declaración de legalización para aquel
Problema jurídico
¿ES VIABLE DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN ADUANERA PRESENTAR Y TRAMITAR DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN PARA AQUELLAS MERCANCÍAS QUE HAN SUPERADO LOS TÉRMINOS DE ALMACENAMIENTO, ES DECIR, LOS DOS MESES INICIALES, MÁS LOS DOS DE PRÓRROGA, MÁS EL MES SIGUIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DEL DECRETO 2685 DE 1999?
Tesis jurídica
NO ES VIABLE PRESENTAR DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN VENCIDOS TANTO EL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO, INCLUIDA SU PRÓRROGA, COMO EL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE PRODUCE EL ABANDONO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 59 DE 2005
(Agosto 18)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES VIABLE DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN ADUANERA PRESENTAR Y TRAMITAR DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN PARA AQUELLAS MERCANCÍAS QUE HAN SUPERADO LOS TÉRMINOS DE ALMACENAMIENTO, ES DECIR, LOS DOS MESES INICIALES, MÁS LOS DOS DE PRÓRROGA, MÁS EL MES SIGUIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115 DEL DECRETO 2685 DE 1999? |
| Tesis Jurídica | NO ES VIABLE PRESENTAR DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN VENCIDOS TANTO EL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO, INCLUIDA SU PRÓRROGA, COMO EL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE PRODUCE EL ABANDONO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE. |
ABANDONO LEGAL - CONCEPTO
DECLARACION DE LEGALIZACION - IMPROCEDENCIA
RESOLUCION 7002 DEL 2001 ARTICULOS 20 Y 106
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 10
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 306
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 58
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 78
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 79
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, la legalización es la "Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto." (el resaltado es nuestro)
Como puede observarse, la figura de la legalización además de operar cuando no se han acreditado los requisitos atinentes a todo el trámite de la importación, procede en les eventos en que la mercancía ha superado el término de abandono.
Esta circunstancia es igualmente reincidente en el artículo 228 del referido decreto, toda vez que así se indican los eventos en los cuales procede la legalización, como son:
· Respecto de las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que de lugar a su aprehensión.
· Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del manifiesto de carga y los documentos que lo adicionan, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.
· Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en la ley.
· Cuando se configura su abandono Legal
Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y respecto a su inquietud, en el sentido de que la declaración de legalización se debería poder presentar en cualquier tiempo, siempre que se esté frente a mercancías que no violen restricciones legales o administrativas o las superen, por cuanto estarían en circunstancias desfavorables las mercancías que han cumplido los requisitos de ingreso por lugar habilitado y almacenamiento frente a aquellas que habiendo ingresado en iguales circunstancias se encuentren de contrabando, es preciso aclararle, que la exigencia legal de que la legalización opere igualmente en los eventos en que el declarante y/o importador ha dejado vencer el término de almacenamiento, obedece al no sometimiento de los bienes a los trámites de presentación de la declaración de importación y obtención de levante dentro del plazo establecido en la legislación aduanera.
Ahora bien, conforme a lo consagrado en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente derogado por el 58 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por los artículos 20 y 106 de la Resolución 7002 de 2001, para efectos aduaneros, la mercancía puede permanecer almacenada, mientras se efectúan los trámites para obtener su levante hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, prorrogables hasta por dos (2) meses más, el cual se suspende cuando la mercancía ha sido sometida al régimen de tránsito aduanero.
Igualmente es pertinente precisar, que dentro del mismo término procede el reembarque, el cual es considerado de conformidad con el artículo 306 del Decreto 2685 de 1999, como una modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancía procedente del exterior que se encuentre en almacenamiento y respecto de la cual no haya operado el abandono legal, ni ha sido sometida a ninguna modalidad de importación.
Entonces, el abandono legal es la situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito, incluida su prórroga, no ha obtenido levante o no se ha reembarcado. Esta figura conforme a la legislación vigente opera automáticamente, sin que se haya previsto la expedición de acto administrativo alguno, tal y como se planteó en el problema jurídico 2 del Concepto 229 de 2001.
Estando la mercancía en esta situación le da la posibilidad al importador y/o declarante de rescatarla, pudiendo presentar declaración de legalización dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca al abandono y cancelando además de los tributos aduaneros, el quince por ciento (15%) del valor en aduanas. Así mismo, deben cancelarse los bodegajes por concepto de almacenamiento a cargo del importador y a favor del respectivo depósito.
En el evento que dentro del término establecido no se presente la respectiva declaración de legalización, la entidad inmediatamente puede disponer de la mercancía por cualquiera de las formas previstas para el efecto, por ser ésta de propiedad de la nación, lo que significa que la mercancía automáticamente dejar de ser del usuario, para pasar a ser propiedad de Estado, sin que exista por ello, posibilidad alguna de rescatarla.
Por tanto, al no hacerse uso de la prerrogativa concedida, la legislación no prevé ningún otro mecanismo adicional para su rescate, teniendo en cuenta que dicha mercancía debió sujetarse en su momento al cumplimiento de las normas generales de importación. En similares términos se pronunció esta Oficina mediante el Concepto 229 de 2001, en su problema jurídico 1.
Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que no es viable presentar declaración de legalización vencidos tanto el término de almacenamiento, incluida su prórroga, como el mes siguiente a la fecha en que se produce el abandono, de conformidad con la legislación aduanera vigente.