Concepto 125 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Puede introducirse bajo la modalidad de viajeros, materias textiles y sus manufacturas desde la Zona de Régimen Ad
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 125 DE 2003
(Diciembre 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL - VENTA DE MERCANCIAS
PROBLEMA JURIDICO:
¿ Puede introducirse bajo la modalidad de viajeros, materias textiles y sus manufacturas desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio aduanero nacional?
TESIS JURIDICA:
SI SE TRATA DE TEXTILES INTRODUCIDOS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, VIOLANDO LA DISPOSICIÓN QUE RESTRINGE SU INGRESO A DICHA ZONA, TAMPOCO PODRÁ INTRODUCIRSE BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
INTERPRETACION JURIDICA:
El Decreto 1197 de 2000, en su Artículo 2° señala que a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de la Guajira se podrán importar toda clase de mercancías a excepción de las siguientes:
¨ Armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud.
¨ Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política, (armas químicas, biológicas y nucleares, residuos nucleares y desechos tóxicos)-
¨ Mercancías cuya importación se encuentre prohibida por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
¨ Mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Adicionalmente, el artículo 1º de la Resolución 5644 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Resolución 8130 de 2003, señala que a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure le son aplicables las prohibiciones y restricciones contenidas en el artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 y sus modificaciones.
El artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001 dispone:
"La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del arancel de aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santafé de Bogotá."
Así las cosas si a un viajero que sale de la zona de Régimen Aduanero Especial con textiles introducidos a la misma, violando la disposición que restringe su ingreso, tales bienes no podrán introducirse bajo la modalidad de viajeros al resto del territorio aduanero nacional.
En este orden de ideas, de determinarse que la mercancía no fue presentada por haberse introducido por un lugar no habilitado, procederá su aprehensión bajo la causal 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 que al tenor dispone:
"1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio."
Para una mayor ilustración sobre el tema, se le remite copia del concepto 034 de junio 4 de 2003 en el que se analiza la improcedencia de legalizar materias textiles y sus manufacturas que ingresen por dicha zona.
GPLA/JZM