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Oficio 24907 de 2018 DIAN

(Aduanero) Aplicación de la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 "por el cual se modi

249072018Aduanero
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OFICIO 24907 DE 2018

(septiembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000278 del 10/08/2018

Cordial Saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De manera atenta y en atención a su consulta, nos permitimos indicarle que este despacho no tiene competencia para resolver casos particulares y concretos como el presentado en su solicitud, no obstante de manera general considera pertinente realizarlas siguientes precisiones, en relación a la inquietud respecto de si hay lugar la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 349 de 2018, en los eventos en que se esté treme a hechos que dan lugar a la aplicación del numeral 9 del Artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, así:

La infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificada por el Decreto 349 de 2018, establece:

“2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este Decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).”

Por su parte, el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, establece dentro de los eventos para autorizar el levante de las mercancías, lo siguiente:

9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soportes, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma".

De las normas transcritas se observa que la infracción, se tipifica cuando el usuario no haya presentado los documentos en debida forma al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación; o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, sin perjuicio de que el interesado pueda aportar los documentos dentro del término de los cinco días de que trata el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Por su parte, es importante aclarar que la consecuencia de la no entrega de los documentos dentro del término de los (5) días de que trata el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es la NO procedencia del levante de las mercancías, independiente de la sanción que deba imponerse en virtud de la tipificación de la infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, en relación con la modificación de la infracción 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por parte del artículo 189 del Decreto 349 de 2018, se precisa que esta no tuvo cambios respecto a la tipificación de la conducta sino solamente en relación con el monto del valor de la sanción que se estableció en 300 UVT, razón por la cual este despacho no encuentra un cambio que implique contradicción alguna entre las normas antes citadas, por el contrario las encuentra independientes pero complementarias, toda vez que una está enfocada a la tipificación de la conducta y la otra a la consecuencia de dicho incumplimiento frente a la situación jurídica de la mercancía.

Finalmente, respecto de la inquietud de si la declaración del impuesto al consumo, es soporte de la declaración de importación o es solo para la gobernación, se informa que el Decreto Único Reglamentario No.1625 de 2016, en su artículo 2.2.1.1.10 estableció de manera expresa que la autoridad aduanera nacional no podrá autorizar el levante de las mercancías cuando éstas generen impuestos al consumo, sin que se demuestre por el responsable el pago de dichos impuestos, razón por la cual es evidente que dicho documento si obra como soporte de la declaración de importación y es indispensable para que proceda el levante de las mercancías objeto del mencionado impuesto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria: aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica.