Oficio 59965 de 2012 DIAN
(Tributario) ¿En el régimen sancionatorio tributario procede la aplicación de la tésis jurídica contemplada en el Oficio No
Texto del documento
OFICIO 59965 DE 2012
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 21 SET. 2012
Oficio 100208221-634
Señor
JAVIER GARCIA LLAMAS
CALLE 8 B No. 65- 191 OF 435 C.E. Puerto Seco
Medellín
Ref.: Radicado 48384 del 14/06/2012
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Sanciones Tributarias |
| Fuentes formales | Artículo 338 y 363 de la Constitución Nacional, |
| Sentencia C-922 de la Corte Constitucional. | |
| Art. 61 del E.T. Resolución 11774 del 2005 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Pregunta, si en el régimen sancionatorio tributario procede la aplicación de la tésis <sic> jurídica contemplada en el Oficio No.004525 del 25 de enero de 2012. En el mismo contexto indaga, de ser afirmativo lo anterior, si en el caso de la sanción por no enviar información, prevista en el literal a) del artículo 551 del Estatuto Tributario se puede aplicar la mas favorable?
El despacho para resolver el tema consultado acude a lo ya expuesto por la Entidad, cuando de manera articulada con los pronunciamientos de jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, mediante Oficio 096684 del 12 de diciembre de 2011 señaló:
"9. La DIAN en ejercicio de sus funciones y atribuciones aplica, en caso de duda, el principio de favorabilidad en favor del contribuyente?
Sea lo primero indicar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva y se concretan a lo expresamente señalado por la ley. Así, al no existir en las normas tributaria disposición que consagre el principio de favorabilidad, el mismo no es aplicado en dichos temas.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los principios Constitucionales de equidad y de justicia consagrados expresamente en el artículo 683 del Estatuto Tributario que dispone que la aplicación recta de la Ley por parte de los funcionarios públicos, deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”
Ahora bien, es importante precisar que los fallos de las Altas Cortes, que se mencionan como soporte de la consulta, se han pronunciado sobre el principio de favorabilidad dentro del contexto del tránsito de legislación, tal como se encuentra reglado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Dentro de ese mismo contexto, las sentencias de constitucionalidad en materia tributaria han sido puntuales y su interpretación no puede extenderse o generalizarse a temas tributarios que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional.
En el oficio No. 05928 del 30 de enero del 2012, se reitera que el principio de favorabilidad a que hace referencia el Concepto 004525 de 20120, solo aplica a régimen de sanción cambiaria, en los siguientes términos:
“…
La jurisprudencia constitucional emitida a este respecto ha desarrollado la aplicabilidad del principio de favorabilidad únicamente en materia sancionatoria cambiaria y aplica cuando una norma posterior reduce el monto o elimina la sanción sobre una determinada infracción al régimen de cambios internacionales.
Al efecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 922 de 2001, manifestó:
"...la Corte advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, pues entonces la retroactividad no sólo no es inconstitucional, sino que además tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución. Así lo dice claramente el artículo 29 antes trascrito: "... En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."
Fue dentro de este marco jurisprudencial que el oficio 081639 de 2009 de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad se pronunció respecto de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia sancionatoria cambiaria señalando en uno de sus apartes:
“(...) consideramos que es indiscutible la aplicación del principio de favorabilidad en materia cambiaria y que en ejercicio de sus funciones la Subdirección de Gestión de Control Cambiario debe impartir las instrucciones a nivel nacional que determine como y en qué casos se aplica el mencionado principio”. (...)
Así las cosas, se enfatiza en que el principio de favorabilidad sancionatoria en materia cambiaria se limita únicamente a aquellos eventos en que una norma posterior reduce el monto o elimina la sanción sobre una determinada infracción al régimen de cambios internacionales, sin que sea dable la aplicación de tal principio a aspectos de carácter sustantivo cambiario.”
En conclusión, el criterio de favorabilidad contenido en el oficio No. 004525 de 2012, es de carácter restrictivo para el tema cambiario y no procede su aplicación extensiva en materia tributaria, por lo cual no resulta aplicable para efectos de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, motivo de su consulta.
Atentamente,
MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Artículo 338 y 363 de la Constitución Nacional,
Descriptores
Sanciones Tributarias