Concepto 6 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿A efectos de obtener el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente (uap), el valor de las expor
Problema jurídico
¿A EFECTOS DE OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE (UAP), EL VALOR DE LAS EXPORTACIONES PUEDE INCLUIR LAS VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 6 DE 2005
(Abril 22)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿A EFECTOS DE OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE (UAP), EL VALOR DE LAS EXPORTACIONES PUEDE INCLUIR LAS VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES? |
Tesis Jurídica | EL VALOR DE LAS VENTAS DE BIENES CORPORALES MUEBLES A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LEGALMENTE CONSTITUIDAS, PUEDE SER TENIDO EN CUENTA COMO EXPORTACIÓN A EFECTOS DE OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. |
USUARIO ADUANERO PERMANENTE - REQUSITOS
CONCEPTO GENERAL 001 DE JUNIO 19 DE 2003, PAGINAS 86 Y 87
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 11
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 29
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 36
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 261
Se trata de dilucidar la posibilidad de que se tengan como requisito válido para obtener la autorización e inscripción por parte de la DIAN como Usuario Aduanero Permanente (UAP) las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional, tal como está reglamentado para las personas jurídicas que aspiren a obtener autorización e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX).
El artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, determina cuales son los usuarios aduaneros que pueden actuar directamente ante la DIAN, sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera y dentro de ellos se encuentran los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, siempre y cuando hayan sido autorizados e inscritos por la DIAN como tales de conformidad con lo establecido en los artículos 74 a 85 del mismo ordenamiento.
El literal a) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 5o del Decreto 1232 de 2001 y articulo 2o del decreto 4136 de 2004) estipula como condición para que una persona jurídica sea reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente el hecho de que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a seis millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000.000.00).
Por su parte, el Artículo 36 de la norma citada (modificado artículo 1o Decreto 3343 de 2004) establece como condición para ser reconocido como Usuario Altamente Exportador, el hecho de acreditar la realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000), y que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período.
Además, establece expresamente en su Parágrafo 1º, que para efectos de la autorización pueden tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional.
El Artículo 395 del Decreto 2685 de 1999, afirma que se considera exportación, para los efectos de la exención contenida en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales.
Los mencionados artículos del Estatuto Tributario establecen la exención del impuesto sobre las ventas que se realicen a Sociedades de Comercialización Internacional.
Ahora bien, las Sociedades de Comercialización Internacional son entidades que tienen por objeto tanto la comercialización de productos Colombianos en el exterior, como la importación de bienes e insumos para abastecer el mercado interno o para la elaboración de bienes que posteriormente serán exportados (Art. 1o. de la Ley 67 de 1979 y Art. 1o. del Decreto 1740 de 1994).
El Decreto 1740 de 1994 "por el cual se dictan normas relativas a las Sociedades de Comercialización Internacional" establece en el parágrafo 1° del Artículo 1o que se presume que el proveedor efectúa la exportación desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, y cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expida un solo certificado que agrupe las entregas recibidas durante un período no superior a tres meses.
Los beneficios impositivos que se derivan de las ventas de mercancías que se realicen a las Sociedades de Comercialización Internacional, para que éstas las exporten, serán efectivos previo el cumplimiento de lo previsto en la Ley, en la oportunidad y en las condiciones reglamentadas por el Gobierno Nacional (Art. 3o. de la Ley 67 de 1979).
Expuesto lo anterior encuentra el despacho que, para efectos fiscales son considerados como exportadores quienes vendan en el país bienes corporales muebles a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas.
Cabe decir que cuando una persona jurídica aspire a obtener reconocimiento e inscripción por parte de la DIAN como Usuario Aduanero Permanente y ha efectuado ventas de bienes corporales muebles a una Sociedad de Comercialización Internacional durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, tal operación puede considerarse como una exportación, pese a que tal condición no se encuentra dentro de las exigidas por el Artículo 29 del decreto 2685 de 1999.
Considera este Despacho que tales ventas pueden considerarse como válidas para obtener el reconocimiento y autorización como Usuario Aduanero Permanente, toda vez que legalmente son consideradas como exportaciones. No cabe entonces hacer una interpretación exegética de la norma para negar el reconocimiento e inscripción como UAP, cuando el interesado demuestre ventas a Sociedades de Comercialización Internacional.
Es necesario tener en cuenta que la legislación aduanera vigente tiene como fin facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin que ello implique perdida del control estatal sobre tales operaciones; en tal sentido las personas jurídicas que adquieren reconocimiento e inscripción para actuar directamente ante la autoridad aduanera también adquieren las obligaciones que les establece individualmente el Decreto 2685 de 1999 y le permiten a la entidad ejercer un mayor control sobre sus operaciones.
Así las cosas, se concluye que el valor de las ventas de bienes corporales muebles a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, puede ser tenido en cuenta como exportación a efectos de obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente.