Concepto 50 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el fundamento legal para aplicar la sanción del 5%o establecida en el artículo 7° del decreto 1144 de 1
Problema jurídico
¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL PARA APLICAR LA SANCIÓN DEL 5%O ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1144 DE 1990, CUANDO EL EXPORTADOR PRESENTA LA SEGUNDA COPIA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO Y CUANDO EXISTA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL DEX?.
Tesis jurídica
NO HAY LUGAR A IMPONER LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1144 DE 1990, POR NO PRESENTAR DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE CONSAGRADA EN LA RESOLUCIÓN NO. 3492 DE 1990.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 50 DE 2000
(Marzo 30)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO LEGAL PARA APLICAR LA SANCIÓN DEL 5%O ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1144 DE 1990, CUANDO EL EXPORTADOR PRESENTA LA SEGUNDA COPIA DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO Y CUANDO EXISTA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL DEX?. |
| Tesis Jurídica | NO HAY LUGAR A IMPONER LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 1144 DE 1990, POR NO PRESENTAR DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE CONSAGRADA EN LA RESOLUCIÓN NO. 3492 DE 1990. |
AUTORIZACION DE EMBARQUE
DECLARACION DE EXPORTACION
SANCIONES.
DECRETO 1144 DE 1990 ART 7
DECRETO 2666 DE 1984 ART 260
RESOLUCION 3492 DE 1990
LEY 153 DE 1887 ART 8
El artículo 260 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 7 del Decreto 1144 de 1990 dispone:
"Cancelación de la Declaración de Exportación. Cumplidas las formalidades anteriores y embarcadas las mercancías, se procederá al desglose y distribución inmediata de las copias del documento de exportación. Cuando con posterioridad a la autorización de embarque haya lugar a la presentación de la Declaración de Exportación, la Sección de Exportaciones verificará que ésta se presente dentro de los plazos establecidos. Si el interesado no la presenta, la Administración de Aduana la elaborará de oficio y aplicará una multa equivalente al cinco por mil del valor de las Autorizaciones de Embarque correspondientes, liquidada al tipo de cambio oficial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente al último día del plazo máximo establecido. (subrayamos)
A su turno, la Resolución No. 3492 de 1990, señala los parámetros pertinentes al procedimiento de exportaciones y frente al control del plazo para la presentación de la Autorización de Embarque, establece en el capítulo V, cuando el embarque se haga por Aduana distinta a la de tramitación lo siguiente: (subrayamos)
Si cumplido el plazo para recibir del exportador la segunda copia de la Autorización de Embarque debidamente certificada, éste aún no la ha entregado, la Sección de Exportaciones, consultará de inmediato si el embarque realmente se ha efectuado, a la Aduana por donde debía haberse cumplido.
Si la respuesta es negativa, la Autorización de Embarque quedará sin validez procediendo en el acto su anulación, y la Aduana de salida no tramitará dicha autorización de embarque, si se presenta con posterioridad.
Si la respuesta es afirmativa, la Aduana de salida deberá informar los datos relativos a la Certificación de Embarque (fecha, cantidad, medio de transporte y observaciones sí son pertinentes) y el número del Manifiesto de Carga. Con está información la Sección de Exportaciones procederá al cierre del documento, efectuando la Declaración de oficio y aplicando la multa correspondiente.
De lo anterior se deduce, que si el exportador no presenta dentro del plazo legal la Declaración de Exportación, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo hará de oficio y adicionalmente le impondrá la multa a que hace referencia el artículo 7° del Decreto 1144 de 1990, equivalente al cinco por mil del valor de las Autorizaciones de Embarque correspondientes, esta prerrogativa no es aplicable en virtud de la interpretación analógica, a las conductas relativas a la no devolución o presentación de la copia cuando se trata de la autorización de embarque. Veamos porque:
El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 dispone:
"Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
La Doctrina ha considerado que para que exista la analogía deben presentarse estas tres condiciones:
1. Que no exista ley exactamente aplicable al caso controvertido
2. Que el evento estudiado sea semejante a otro previsto legalmente
3. Que exista la misma razón para aplicar al primero el precepto estatuido para el segundo.
Encuentra el Despacho que para el caso de las sanciones relativas al plazo para la presentación de la Autorización de Embarque, las condiciones para que opere la analogía no se presentan, como quiera que el legislador dispuso en el artículo 7° del Decreto 1144 de 1990 los eventos en los que se configura y la clase de sanción, no hay pues en estas condiciones vacío legal que suplir, por tanto, no es procedente la aplicación por analogía.
Como se observa, la legislación aduanera prevé explícitamente las sanciones a aplicar cuando se trata del plazo para la presentación de la Declaración de Exportación, sin embargo no existe en la misma legislación aduanera regulación que se refiera a la sanción por no presentar la Autorización de Embarque.