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Concepto 68 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿La reducción del 80% de rescate por legalización es aplicable cuando la mercancia fue aprehendida despues de habe

682000Aduanero
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Problema jurídico

LA REDUCCION DEL 80% DE RESCATE POR LEGALIZACION ES APLICABLE CUANDO LA MERCANCIA FUE APREHENDIDA DESPUES DE HABER OBTENIDO LEVANTE?.

Tesis jurídica

LA REDUCCION DEL 80% DE RESCATE POR LEGALIZACION, SI ES APLICABLE CUANDO LA MERCANCIA FUE APREHENDIDA DESPUES DE HABER OBTENIDO LEVANTE, SIEMPRE Y CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN EL PARAGRAFO 2º DEL ARTICULO 82 DEL DECRETO 1909 DE 1992.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 68 DE 2000

(Mayo 4)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoLA REDUCCION DEL 80% DE RESCATE POR LEGALIZACION ES APLICABLE CUANDO LA MERCANCIA FUE APREHENDIDA DESPUES DE HABER OBTENIDO LEVANTE?.
Tesis Jurídica
LA REDUCCION DEL 80% DE RESCATE POR LEGALIZACION, SI ES APLICABLE CUANDO LA MERCANCIA FUE APREHENDIDA DESPUES DE HABER OBTENIDO LEVANTE, SIEMPRE Y CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN EL PARAGRAFO 2º DEL ARTICULO 82 DEL DECRETO 1909 DE 1992.

DECLARACION DE LEGALIZACION

MERCANCIA APREHENDIDA

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 82 PARG.2

DECRETO 2614 DE 1993ART.3

DECRETO 1672 DE 1994 ART.4

El articulo 82° del Decreto 1909 de 1992, modificado por el decreto 2614 de 1993 art. 3 y por el Decreto 1672 de 1994 art. 4 preceptúa:

"Rescate: Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía: De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros presentada, declarada y rescatada.

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate.

Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía.

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto.

En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.

PARAGRAFO 1°. Cuando en desarrollo de la inspección aduanera revista en el artículo 33 de este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto.

PARAGRAFO 2°. Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirían en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo". (subrayado fuera de texto)

De lo anterior se observa que para que proceda la reducción del ochenta por ciento (80%) de los valores que por concepto de rescate deban cancelarse en la legalización, se exigen los siguientes presupuestos:

1. Que no se trate del caso previsto en el paragrafo 1º ibídem, es decir cuando en desarrollo de la inspección aduanera, se aprehenda la mercancía por incurrirse en errores en el número o serie que la identifica y se presenta y entrega declaración de legalización dentro de los cinco días siguientes a la inspección y,

2. Que la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración inicial debidamente presentada.

Ahora bien, con lo expuesto se concluye que:

El valor del rescate por concepto de la legalización de una mercancía aprehendida durante la inspección aduanera practicada en el proceso de importación por errores en el número o serie que la identifica, no se pagará si la declaración de legalización se presenta y entrega dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, o que se debe pagar el valor de la sanción, reducida en un ochenta por ciento, cuando la declaración de legalización se presente y entregue después de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la inspección, sin perjuicio en todos los casos del pago de los tributos aduaneros,.

Que el páragrafo 2º del artículo 82 exige que la legalización tenga por objeto subsanar errores en el número de serie y que esos errores estén señalados en una declaración inicial debidamente presentada, lo que presupone que ha existido previa presentación de la misma, Por lo tanto, no en todos los eventos de legalización procede la reducción de que trata la norma, sino únicamente cuando se trate de corregir los errores indicados en la misma norma y en los cuales se incurrieron en una declaración inicial debidamente presentada.

Ahora bien, para la procedencia de la reducción prevista en el paragrafo 2º ibídem, la norma no previo taxativamente que se aplicara únicamente para los eventos de legalización voluntaria, esto es que no haya habido, aprehensión o que no exista resolución de decomiso o abandono, por el contrario, se hizo alusión a la presentación de la declaración de legalización en general, sin diferenciar el porcentaje del valor de la mercancía que se esta cancelando y sin diferenciar el momento en que se esta presentando, toda vez que como es de conocimiento, existen varios momentos en que se puede presentar la declaración de legalización y de los cuales depende el valor del rescate a cancelar.

Por lo cual y de conformidad con el principio de interpretación general de las normas, que dispone que donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete hacerlo, es dable afirmar que es procedente la reducción del 80% del valor por concepto de rescate, así se trate de mercancía que fue aprehendida con posterioridad al levante; siempre y cuando se den los dos presupuestos precitados a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992.