Concepto 182 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Por la liquidación de la compañía aseguradora que garantizo la terminación de un régimen de importación tempo
Problema jurídico
POR LA LIQUIDACION DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA QUE GARANTIZO LA TERMINACION DE UN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA NUEVA GARANTIA POR EL TERMINO QUE RESTE PARA LA FINALIZACION DE LA MODALIDAD Y POR EL VALOR QUE FALTE POR PAGAR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PENDIENTES?
Tesis jurídica
LA GARANTIA QUE SE CONSTITUYA PARA TERMINAR UN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO, POR HABERSE LIQUIDADO LA COMPAÑIA ASEGURADORA QUE INICIALMENTE GARANTIZO DICHA TERMINACION, DEBERA CONSTITUIRSE POR LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACION AMPARADA INICIALMENTE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 182 DE 2000
(Septiembre 20)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | POR LA LIQUIDACION DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA QUE GARANTIZO LA TERMINACION DE UN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO ES POSIBLE CONSTITUIR UNA NUEVA GARANTIA POR EL TERMINO QUE RESTE PARA LA FINALIZACION DE LA MODALIDAD Y POR EL VALOR QUE FALTE POR PAGAR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PENDIENTES? |
| Tesis Jurídica | LA GARANTIA QUE SE CONSTITUYA PARA TERMINAR UN REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO, POR HABERSE LIQUIDADO LA COMPAÑIA ASEGURADORA QUE INICIALMENTE GARANTIZO DICHA TERMINACION, DEBERA CONSTITUIRSE POR LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACION AMPARADA INICIALMENTE. |
GARANTIAS
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - TERMINACION
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 147
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 148
La razón de ser de la obligación de constituir garantías dentro de los procesos de importación radica en la necesidad de responder por la finalización del régimen para el cual se constituyó, y por el pago oportuno de los tributos aduaneros tal como lo determina el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, ha previsto la precitada disposición que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación hasta por el 100% de los tributos que se causen con la importación, en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si durante el desarrollo de la operación aduanera se modifica la declaración de importación en las condiciones que establece el artículo 148 ibídem en el sentido de que si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar dicho término, por una sola vez, sin exceder el máximo legal, para lo cual deberá modificar la Declaración de importación en cuanto al término de la misma.
Si se trata de una importación temporal a largo plazo, deberá reliquidarse el saldo, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen así como también deberán ampliarse las garantías inicialmente otorgadas.
La presentación de la declaración de modificación, deberá ser previa al vencimiento del plazo inicialmente declarado la vigencia de la garantía otorgada inicialmente, deberá cubrir el plazo adicional y tres (3) meses más.
No debe perderse de vista que en el caso objeto de la consulta, para la prórroga de la importación temporal, el camino señalado es el descrito en el artículo 148 del Decreto 2685 de 1999, es decir que la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, que el mismo (el máximo establecido), evento en el cual el importador podrá prorrogar el término inicialmente declarado, para lo cual deberá modificar su declaración en cuanto al término de la importación. En este evento, la disposición únicamente exige la obligación de ampliar la garantía inicialmente otorgada y obviamente que la modificación se presente dentro del término máximo establecido como quedó anotado en párrafos anteriores.
Dentro de las disposiciones referidas no se contempla la posibilidad de cambiar o sustituir la garantía inicial por otra nueva cuando como consecuencia de la liquidación de la compañía aseguradora que otorga la póliza constituida para la importación toda vez que estos hechos son ajenos a la importación en sí misma considerada y no puede la DIAN asumir tales eventualidades.
En efecto, cuando la DIAN exige de los importadores la sustitución de la garantía sin que implique modificación de la modalidad, cuando la compañía aseguradora se liquidó, no por ello debe retrotraerse toda la importación ni menos aún declarar el incumplimiento de las obligaciones nacidas a partir de la misma; de lo que se trata es de garantizar la finalización del régimen y el pago de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta que lo garantizado es el total de la obligación.
Es ajeno al control de las importaciones temporales de largo plazo, debidamente garantizadas, la liquidación de la compañía aseguradora. No resulta procedente autorizar al importador para constituir una nueva garantía que ampare la modalidad de importación temporal a largo plazo que ya se encuentra en ejecución, por el término que reste para la finalización de la modalidad y por el valor que falte por pagar de los tributos aduaneros causados toda vez que la obligación garantizada es una y única, no susceptible de fraccionamiento