Concepto 6819 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿Telecom está sujeta al Impuesto de Timbre, como consecuencia de ser contribuyente del Impuesto de Renta?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 6819 DE 1989
(marzo 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Calidad de contribuyente – Sociedades de Economía Mixta.
Con relación a la consulta sobre si Telecom está sujeta al Impuesto de Timbre, como consecuencia de ser contribuyente del Impuesto de Renta, se manifiesta que la calidad de contribuyente del Impuesto de Timbre, no es consecuencia de la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Las obligaciones relacionadas con el Impuesto de Timbre están contenidas en la Ley 2a. de 1976 y demás normas que la adicionan, complementan y la reglamentan, especialmente para el caso de la consulta, en los artículos 27 y 28 de la Ley 2a. de 1976, que preveen:
Artículo 28: Las entidades de derecho público están exentas del pago del Impuesto de Timbre Nacional.
Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de Timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes...".
Artículo 27: Para los fines tributarios de este artículo, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público, Central o Seccional con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta. (Subraya el Despacho).
Así las cosas la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, siendo un Establecimiento Público, está exenta del Impuesto de Timbre, por expresa disposición del artículo 27 de la Ley 2a. de 1976.
Por último si se presenta para el pago del correspondiente Impuesto de Timbre un instrumento privado, otorgado con anterioridad a la vigencia del artículo 42 de la Ley 43 de 1987, y al Decreto 2441 de 1988, que antes de la vigencia de las mencionadas normas estaba sujeto al pago del impuesto; pero al momento de su presentación debido a su cuantía lo excluiría del mismo, debe cobrarse el tributo y la sanción por mora correspondiente.
Para estos documentos es plenamente aplicable la Ley 2a. de 1976, artículo 14, pues bajo su imperio se produjo el hecho imponible.
La sanción por mora se cobra con base en la norma de procedimiento y tasa vigentes al momento de efectuar el pago de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 34 del Decreto 2503 de 1987.
FIRMAN: SIMÓN HURTADO RUIZ Y OSWALDO ROCHA BRUGES.