Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 7144 de 1992 DIAN

(Tributario) ¿La exención del impuesto sobre las ventas de que goza la maquinaria y equipo importada al amparo del plan import

71441992Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 7144 DE 1992

(13 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Nuestro concepto No. 6255 de marzo 6 del presente año

Debido a errores involuntarios en la transcripción del texto del concepto 6255 que fue remitido por esta Subdirección el pasado 6 de marzo para responder su consulta. Nuevamente me permito enviarla respuesta en forma completa:

Consulta

Solicita la opinión del Despacho, en cuanto a la exención del impuesto sobre las ventas de que goza la maquinaria y equipo importada al amparo del plan importación-exportación del Capítulo X del Decreto 444 de 1967, importaciones realizadas en los años de 1980, 1981 y 1982, cuando estaba vigente el artículo 4o del Decreto 2815 de 1974, y con relación al cual no hay lugar al pago de derechos arancelarios en la fecha de nacionalización de los bienes, por encontrarse exenta de tales derechos, al tenor de los artículos 172 y 173, literal c) del Decreto 444 de 1967, en razón a que se término el convenio de exportación y se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos para gozar del beneficio.

Respuesta

El artículo 4o del Decreto 2815 de 1974, preceptuaba en la parte pertinente:

"El impuesto sobre las ventas se causará:

a). En el momento de nacionalización de la mercancía importada.

Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas por motivo de su importación:

1 …..

2. Los artículos introducidos al país dentro de los sistemas especiales de importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967".

Con posterioridad se expidió el Decreto 1494 de 1978 sustituyendo mediante el artículo 8o el 4o del Decreto 2815 de 1974, en cuanto al tratamiento fiscal de los bienes importados con el sistema especial mencionado, dándoles el carácter de excluidos del impuesto en los siguientes términos:

No causa el impuesto sobre las ventas:

a  …

b.- La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967.

c ……

El impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios".

Igualmente el Decreto 1988 de 1974 fue reglamentado por el 6o. ibídem, respecto de la causación del impuesto indicando en el literal a), que el impuesto se causaba: "En el momento de nacionalización aduanera de la mercancía importada".

De los apartes normativos transcritos se infiere que desde la vigencia del Decreto 1494 de 1978, el artículo 4o. del Decreto 2815 de 1974 fue modificado en lo relativo a los bienes introducidos al país por sistemas especiales de importación exportación de la Sección Segunda, Capítulo X del Decreto 444 de 1967, pues ya no se habló de "los artículos introducidos al país", sino de '"la introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación".

En efecto, la descripción legal hizo mención expresa a las materias primas objeto de transformación, excluyendo la referencia general a toda clase de artículos importados bajo el sistema especial apuntado.

De tal manera, no es posible hablar hasta la expedición del Decreto 3541 de 1983, era aplicable en su integridad el artículo 4o. del Decreto 2815 de 1974, por cuanto fue modificado

por el 8o del Decreto 1494 de 1978, vigente desde el 21 de junio de ese año.

Ahora bien, las normas enunciadas en ningún momento consideraron que la nacionalización hoy despacho para consumo, de bienes introducidos al país por Plan Vallejo, no causaba impuesto sobre las ventas, razón por la que a través del tiempo y en vigencia de diferentes ordenamientos, se ha causado en ese momento.

En consecuencia, mientras los bienes introducidos al país por Plan Vallejo se encuentren cumpliendo las condiciones del convenio no causan el impuesto; pero una vez salen de su órbita por la terminación del término acordado y se nacionalizan, necesariamente entran bajo el rigor de las normas del tributo vigentes.

Con relación a la base gravable que se toma para liquidar el impuesto sobre las ventas, el concepto No. 27451 de 1990 de este despacho, refiere al acuerdo que para el efecto llegaron las Subdirecciones Jurídicas de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas en oficio No. 26537 de 24 de octubre de 1990, para instruir a los funcionarios de Aduanas así: "Para establecer el valor CIF deberá aplicarse, según corresponda, el procedimiento descrito en la instrucción No. 00016 de febrero 22 de 1989, en armonía con el Decreto 298 del mismo año y el artículo 246 del Decreto 2666 de 1984".

Igualmente aclara que el gravamen se causa cuando opere el despacho para consumo, por intervenir cualquiera de las eventualidades previstas dentro del Plan Vallejo.

Por las razones expuestas, en estos casos no existen situaciones consolidadas, ya sea de bienes de capital o de mercancías, como excluidos o exentos del tributo, por aplicación de normas anteriores al Decreto 3541 de 1983, debido a que el impuesto sobre las ventas siempre se ha causado sobre los bienes importados, en el momento de su nacionalización.

Conclusión: La nacionalización de bienes importados por Plan Vallejo, causa impuesto sobre las ventas, siempre y cuando sean gravados.

MCCB/CVG