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Concepto 12961 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Entre la entidad que dirige y una Sociedad Extranjera existe la posibilidad de suscribir un contrato de consultor

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CONCEPTO TRIBUTARIO 12961 DE 1998

(Febrero 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATO CONSULTORIA /VENTAS GENERALES

Manifiesta en el escrito de cita en referencia, que entre la entidad que dirige y una Sociedad Extranjera existe la posibilidad de suscribir un contrato de consultoría relativa a un proyecto de adecuación de tierras; proyecto del que la Consultora se encuentra preparando la propuesta Técnico económica para lo cual requiere saber, si es posible que los ingresos derivados del contrato estén exentos de impuestos.

RESPUESTA:

Conforme lo prevén los artículos 12 y 20 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho Interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios únicamente respecto a las rentas y ganancias ocasionales de frente nacional que perciban.

Adicionalmente, son sujetos pasivos del impuesto complementario de remesas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo IV del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Los ingresos por concepto de la prestación de servicios de consultoría en el país, independientemente del origen de los recursos con que se efectúen los pagos, el artículo 24 ibídem en su numeral 5o, los prevé como rentas de fuente nacional, al señalar que los ingresos provenientes de la prestación de servicios por personas jurídicas tienen tal carácter.

De lo precedente puede concluirse entonces, que salvo en el caso de la existencia de un acuerdo internacional vigente entre Colombia y el Estado del cual sea súbdito el beneficiario del ingreso que presta los servicios en el país, todo pago o abono en cuenta que provenga de contratos de consultoría está sometido a gravamen y en consecuencia a retenciones en la fuente a título del impuesto a la renta, remesas, impuesto sobre las ventas, y a título del impuesto de timbre nacional si se configura el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador de este tributo.

Tratándose de contratos que tengan como objeto servicios de consultoría, entendidos como aquellos estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos así como asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños planos, anteproyectos y proyectos prestados por personas naturales sin residencia en el país o personas jurídicas sin domicilio en Colombia, el concepto del ingreso corresponde a honorarios dada la condición calificada de la labor, y el régimen impositivo aplicable a los pagos o abonos en cuenta que por tal concepto se efectúen, es el siguiente:

Impuesto sobre la Renta:

Los honorarios, según prescribe el artículo 408 del Estatuto Tributario, están sometidos a gravamen a la tarifa del 35% sobre el valor nominal del pago o abono en cuenta. Impuesto que debe recaudarse a través del mecanismo de la retención en la fuente por parte de quien efectúa el pago o abono.

Impuesto Complementario de Remesas:

De acuerdo con el artículo 417 del Estatuto Tributario en concordancia con el literal b) del artículo 321 y parágrafo 1o del artículo 321 -1 ibídem los honorarios a partir del año gravable de 1996 y siguientes, están sometidos a la tarifa del 7% aplicada sobre la base que resulte de restar del pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

Este impuesto complementario igualmente debe recaudarse por el mecanismo de retención en la fuente por quien realiza el pago o abono en cuenta.

Impuesto sobre las Ventas:

Los servicios prestados en el territorio nacional que no se encuentran expresamente excluidos, causan el impuesto a las ventas cuya tarifa general es del 16% aplicada sobre el valor total de la operación.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 3o del artículo 437-2 ibídem, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deben practicar retención en la fuente correspondiente al 100% del valor del impuesto.

Impuesto de Timbre Nacional:

Prescribe el artículo 519 del Estatuto Tributario la regla general de causación y la tarifa del 1% sobre el valor de los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $41.800.000 (año 1998 Decreto 3020 de 1997 artículo 2o) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos Ingresos o un patrimonio bruto superior a $666.900.000.

Impuesto que igualmente se recauda a través del mecanismo de retención en la fuente por parte de quien tiene la condición de agente retenedor del mismo.

Resta precisar que tratándose de contratos suscritos, con entidades de derecho Publico, éstas están exentas del impuesto de timbre nacional conforme lo prescribe el artículo 532 del Estatuto Tributario; artículo que debe aplicarse en concordancia con los artículos 533 ibídem, 6o del Decreto 602 de 1993 y 21 del Decreto 1222 de 1976.

FBA/JGB