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Concepto 67 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 483, numeral 3.7 del Decreto 2685 de 1999, cua

672007Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 67 DE 2007

(18 septiembre)

<Fuente: Archivo interno DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá D. C. 18 SET 2007

CONCEPTO No.530012- 00067

AREA: Aduanera

Señora

VILMA INES SERRANO DE LA ROCHE

Representante Legal

SIA DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A.

Avenida Calle 26 No. 85 B – 29

Ciudad

Ref. Consulta radicada bajo el número 59792 de 09/07/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: EXPORTACION

FUENTES FORMALES: Decreto 2685/99, artículos. 5, 295, 301;

Resolución 4240 de 2000, artículos, 266 y 280.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 483, numeral 3.7 del Decreto 2685 de 1999, cuando no se ha realizado el cierre del Documento de Exportación Definitiva de la mercancía por el sistema informático SYGA, para dar por terminada una modalidad de exportación temporal?

Doctrina Concordante

TESIS JURÍDICA

Para dar por terminada las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado con la exportación definitiva de la mercancía, debe darse cumplimiento al trámite del proceso de la exportación a través del sistema informático dentro del término previsto, de no ser así, procede la sanción establecida en el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACION JURÍDICA

El artículo 335 de del Decreto 2685, indica:

Artículo 335. Modificación de la Declaración de Exportación. El Declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto.

Así mismo los artículos 294 y 301 ibídem se refieren a la terminación de la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, así:

“Artículo 294. Terminación de la modalidad.

La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

b) Exportación definitiva.

c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación

d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana”.

“Artículo 301. Terminación de la modalidad

La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fado se presenta una de las siguientes situaciones:

a) Reimportación en el mismo estado.

b) Exportación definitiva, o

c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana” (negrilla

fuera de texto).

Por su parte el artículo 483 de la misma norma, establece:

”….3.7. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.”

Ahora bien, con el fin de establecer a que se refiere el solicitante con la expresión “cierre del Documento de exportación por el sistema informático SYGA”, se observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999, los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación.

En consecuencia, el trámite del proceso de exportación se realiza a través del sistema informático, no obstante el sistema informático desarrolla los procedimientos que se encuentran establecidos en las normas aduaneras.

En el anterior sentido el artículo 266 ibídem se refiere al trámite de las exportaciones, el cual en términos generales comprende las siguientes etapas: Presentación de la solicitud de autorización de embarque, aceptación de la solicitud, autorización del embarque de la mercancía, certificación del embarque y declaración de exportación definitiva.

De los trámites citados, se observa que el artículo 280 ibidem indica que cuando el transportador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del término que señala la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, transmite electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, el sistema informático asigna un número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga convirtiendo de esta manera la autorización de embarque en exportación definitiva.

Por lo tanto, una vez realizado el embarque que consiste en la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte y su salida del puerto o aeropuerto con destino a otro país, el cual es certificado mediante la transmisión electrónica del manifiesto de carga, la fecha de la reexportación es la misma fecha de la certificación de embarque.

Lo anterior sin perjuicio de la entrega del documento físico del manifiesto de carga, conforme lo estipula el artículo 242 de la Resolución 4240/00, la cual debe surtirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de la mercancía ante la División de Servicio al Comercio Exterior o de la Dependencia que haga sus veces, so pena de remitir las diligencias a la división de Fiscalización aduanera para lo de su competencia.

En consecuencia, para que exista exportación en estricto sentido, debe darse cumplimiento a todo el proceso previsto para el efecto.

Por lo cual se concluye que para dar por terminada una modalidad de exportación temporal por la exportación definitiva de la mercancía, debe darse cumplimiento a todo el trámite del proceso de la exportación a través del sistema informático dentro del término previsto, de no ser así, se considera que la modalidades de exportación temporal, no se ha terminado en la forma prevista en los artículos 294 y 301 y en consecuencia procede la sanción prevista en el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.

Por último le comento que su segunda inquietud fue remitida a la Subdirección de Comercio Exterior, para lo de su competencia.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera