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Concepto 3073 de 1991 DIAN

(Tributario) ¿Una asociación de comunicadores sin ánimo de lucro, donde sus asociados en ratos libres o permanentemente se de

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CONCEPTO TRIBUTARIO 3073 DE 1991

(Octubre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Servicio de telecomunicaciones prestado por entidad sin ánimo de lucro.

Consulta:

Si de acuerdo al artículo 30 de la Ley 49 de 1990 se incluyen como gravados los demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada, pregunta si una asociación de comunicadores sin ánimo de lucro, donde sus asociados en ratos libres o permanentemente se dedican a actividades relacionadas con las radiocomunicaciones y sus diversas manifestaciones, se debe inscribir como responsable del impuesto a las ventas y cobrar el IVA por la cuota de sostenimiento, si no se factura ningún tipo de servicio y los gastos de administración se cubren con la cuota, así el asociado utilice o no el sistema de radiocomunicación. Hace la pregunta porque el artículo 17 del Decreto 836 de 1991, no incluye dentro de los demás servicios, el de radiocomunicaciones sin ánimo de lucro y la asociación solo presta los equipos a sus asociados.

Respuesta

El artículo 61 literal b) del Decreto 1643 de 1991, señala que dentro de las funciones de la oficina está la de absolver consultas escritas que formulen tanto los funcionarios como los particulares, sobre la interpretación y aplicación general de las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

Sobre el tema general aunque con aplicación específica a la telefonía móvil, este despacho se pronunció en concepto No. 023326 del 31 de julio del presente año, el cual se anexa al presente con el fin de apoyar el tema tratado.

Ahora bien, la previsión que hace el artículo 17 del decreto 836 de 1987, respecto a no considerar que existe prestación de servicio de telecomunicación o comunicación sistematizada, cuando el uso de las redes necesarias para tal fin se encuentre limitado al disfrute privado del propietario o copropietarios de las mismas, se hace en forma general respecto de todos los responsables pues en el impuesto sobre las ventas las exenciones no son de tipo personal sino referidas a bienes o servicios establecidos en la Ley como prevé el artículo 482 del Estatuto Tributario. En igual forma respecto de los bienes o servicios excluidos; en consecuencia, si el servicio de telecomunicaciones se presta en relación con personas que son propietarias o copropietarias de las redes, se considera que no existe prestación de servicio. Por el contrario cuando se presta a terceros que no reúnan esta condición se genera el impuesto, en forma independiente de la persona o entidad que lo preste, ya que la norma no hace distinciones sobre la calidad jurídica que deba reunir el responsable.

CVG