Concepto 8532 de 1993 DIAN
(Tributario) Se solicita en el documento de la referencia la exoneración para la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de B
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 8532 DE 1993
(Julio 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PRESTACION DE SERVICIOS
TELEFONOS PUBLICOS
Se solicita en el documento de la referencia la exoneración para la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, del pago y liquidación del impuesto sobre las ventas derivado de la prestación del servicio de teléfonos públicos.
Deben hacerse las siguientes consideraciones para atender a su solicitud.
El artículo 420 del Estatuto Tributario señala:
“El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a)...
b) La Prestación de Servicios en el Territorio Nacional.”
El artículo 476 en la forma como quedó modificado por el artículo 25 de la ley 6 de 1992, señala en su numeral 4:
“Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1...
4.- Los Servicios Públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso de servicio telefónico local se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.”
El artículo 476, antes de las modificaciones de la ley 6, recogiendo el artículo 30 de la ley 49 de 1990 sí contemplaba la exclusión del Impuesto para llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos; ahora, en cambio el beneficio se limita a los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.
De tal manera que no correspondiendo los supuestos normativos que consagran la exclusión con aquellos dentro de los cuales se presta el servicio telefónico a través de aparatos de uso público, resulta éste siendo objeto del tributo según lo regulado por el artículo 420, literal b) y 476 numeral 4 del Estatuto Tributario.
Por otra parte teniendo el respaldo de índole legal en donde se soporta el tributo y su exclusión, la extensión del beneficio debe tener sustento en normas de idéntica categoría, dando cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 154 de la carta, mecanismo fuera del alcance de esta Dependencia.
Finalmente la adecuación de la solicitud a la facultad reglamentaria, resulta improbable como quiera que en su ejercicio se debe subordinación a la Disposición Superior que se implementa, imposibilitándose por este medio el establecimiento de formalidades, requisitos, exenciones o en general de presupuestos no comprendidos por la ley que se pretende hacer operante.
Así pues, corresponde a procesos diferentes a los señalados para este Despacho en su función interpretativa y a los que resulten de la voluntad reglamentaria, la prosperidad de las solicitudes del contenido que ostenta la que es objeto de esta comunicación.
MCCB/GCN