Concepto 21235 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿que debe entenderse por valor patrimonial de los bienes adquiridos antes de 1992?
Texto del documento
CONCEPTO 21235 DE 1989
(09 de diciembre)
TEMA: Valor patrimonial y costo fiscal.
En relación con el ajuste del costo de los activos fijos al valor comercial, consagrado por el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 y os ajustes por inflación de que tratan los artículos 330 y siguientes del Estatuto Tributario, formula las siguientes preguntas:
1. ¿Qué debe entenderse por "valor patrimonial" de los bienes adquiridos antes de 1992, a que se refiere el artículo 353 del Estatuto Tributario, antes artículo 23 del Decreto 2687 de 1988?
2. Para efectos del artículo 65 de la Ley 75 de 1986 el costo ajustado es el valor patrimonial de que trata el artículo 353 del Estatuto Tributario.
3. El inciso 4o del artículo 332 del Estatuto Tributario antes inciso 4o del artículo 4o del Decreto 2687 de 1988 dispone que la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien un vez ajustado de acuerdo con el PAAG. ¿Dicho valor del bien es el patrimonial o el histórico afectado con mejoras adiciones y depreciaciones?
El Despacho considera pertinente, antes de absolver en forma concreta sus inquietudes, hacer las siguientes precisiones y aclaraciones:
En general el valor patrimonial de los bienes o derechos apreciables en dinero está constituido por su precio de costo, salvo el de determinados activos que por disposiciones especiales no corresponde al costo de adquisición, tales como los bienes depreciables cuyo costo se castiga con el valor de las depreciaciones, siendo su valor patrimonial el saldo resultante.
El término costo de acuerdo con las situaciones fiscales que se presenten comprende tres tipos de conceptos a saber:
a) Costo de adquisición. Está constituido por el precio del activo incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, adicionado con los demás gastos necesarios para colocar el activo en condiciones de ser enajenado o utilizado.
En el caso de activos fijos depreciables, se incluirá además del Impuesto a las Ventas, los de aduana más las adiciones y gastos necesarios para poner el activo en condiciones de iniciar un servicio normal.
b) Costo Histórico. Es un concepto comercial y contable que está constituido por el precio de adquisición, más las adiciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización. De esta suma se sustrae en la actualidad la depreciación.
c) Costo Fiscal.
1). De un bien depreciable adquirido dentro del año. Está constituido por el precio de adquisición más los reajustes fiscales (proporcionales al tiempo de posesión) más las adiciones y mejoras, menos la depreciación (proporcional al tiempo de posesión) calculada sobre el costo histórico.
2). De un bien depreciable adquirido en vigencia anterior. Está constituido por el costo fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior más los reajustes fiscales correspondientes al año y proporcionales al tiempo de posesión, más las adiciones y mejoras efectuadas durante el período gravable, menos la depreciación (proporcional al tiempo de posesión) calculada sobre el costo histórico. Cuando se trate de bienes inmuebles, se sumará el valor de las contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducidas, antes de calcular la depreciación.
El artículo 69 del Estatuto Tributario resume lo expresado anteriormente relación con el costo fiscal al expresar:
"Costo de los activos fijos.
El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, e constituido por el precio de adquisición o el costo declarado el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores:
a) El valor de los ajustes que se refiere el artículo siguiente.
b) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.
c). El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto".
Hechas las anteriores precisiones, en cuanto a los puntos concretos de su comunicación se tiene:
1. Como por regla general el valor patrimonial de los activos está constituido por su precio de costo, salvo el de determinados bienes para los cuales existen regulaciones especiales, la expresión "valor patrimonial" contenida en el artículo 353 del Estatuto Tributario, antes artículo 23 del Decreto 2687 de 1988, debe entenderse como el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, que figuren en la declaración de renta y patrimonio de 1991, el cual necesariamente debió establecerse de conformidad con lo previsto en el Título I, Capítulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario.
2. El costo al cual se refiere el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 es el costo de adquisición si el bien se adquirió durante el año, o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más los ajustes contemplados en el artículo 69 del Estatuto Tributario.
3. El valor del bien que debe ser ajustado de acuerdo con el PAAG, a partir del año 1992 y sobre el cual se calcula la deducción por depreciación o amortización en el año, según lo dispuesto por el inciso 4o del artículo 332 del Estatuto Tributario, antes inciso 4o del artículo 4o del Decreto 2687 de 1988, es el valor patrimonial de los bienes que figuran en la declaración de renta por el año 1991, establecido en la forma que se indica en el punto 1. de esta respuesta.
Firma:
FRANCISCO FANDIÑO CARO.