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Concepto 29175 de 1993 DIAN

(Tributario) Se solicita indicar los alcances del Decreto 1390 de 1993, en lo relacionado con las transacciones que se realicen

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 29175 DE 1993

(Noviembre 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

COMPRAS AGRICOLAS Y PECUARIAS

ALCANCES DEL DECRETO 1390 DE 1993

Se solicita indicar los alcances del Decreto 1390 de 1993, en lo relacionado con las transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.

De conformidad con el ordenamiento tributario, se encuentran sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario, para el beneficiario del pago o abono en cuenta que sea contribuyente del impuesto sobre la renta; entre tales ingresos denominados “otros ingresos tributarios” se encuentra el concepto de compras a la tarifa del 3% (artículo 1o del Decreto 2866 de 1991), sobre el valor del pago o abono en cuenta cuya cuantía exceda hoy $120.000.oo.

Respuesta

Tratándose de la adquisición de bienes o productos agrícolas, el artículo 2o del Decreto 1742 de 1992 preceptuó que a partir del 1o de noviembre de 1992, a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, cuando éstos se originen en la adquisición de productos agrícolas, sin procesamiento industrial. (Se subraya).

Tal cuantía fue objeto de reajuste mediante el Decreto 2065 de 1992 a la suma de $380.000.

Así mismo el artículo 7o del Decreto 692 de 1993, indicó que lo dispuesto en la precitada norma sería igualmente aplicable en el caso de la adquisición de productos pecuarios sin procesamiento industrial, sobre los pagos abonos en cuenta que por dicho concepto se efectúen a partir del 1o de abril de 1993. (Se subraya).

Ahora bien, el Decreto 1390 de julio 13 de 1993, materia de su consulta, preceptuó en el artículo 1o “A partir de la vigencia del presente decreto, no se efectuará retención en la fuente sobre adquisiciones de productos agropecuarios cuyo valor no exceda de $390.000.oo, ni de aquellas transacciones que se realicen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria.”

Con la precitada disposición se recogen las anteriores normas, en lo relativo a productos agrícolas y pecuarios, elevando la cuantía mínima no sometida a retención a $390.000 y estableciendo una exención para las ventas afectadas a través de la Bolsa Agropecuaria de tal manera que, tratándose de éstas últimas, deben comprenderse las operaciones de enajenación de productos agrícolas y pecuarios.

De otra parte, de acuerdo con la comunicación del 27 de septiembre de 1993, de la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura, los conceptos de producto agrícola y pecuario son definidos de la siguiente manera:

Producto Agrícola: Es el resultado final, mediante el cultivo de una planta o partes de ésta, el cual no ha sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.

Producto Pecuario: Es el resultado que se obtiene de una especie de ganado, que es útil al hombre, después de ser sometido a algún tipo de manejo que no modifique sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas.

Respecto al concepto de ganado se entiende por tal, “el conjunto de animales domesticados que el hombre explota para su provecho, dentro de los cuales se encuentran, el ganado vacuno, equino, bufalino, mular, asnal, porcino, caprino, ovino, apícola, avícola y canino, entre otras especies.”

Ahora bien, conforme al Decreto 2000 de 1991, por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos Agropecuarios, las cuales de definen en su artículo primero como “…. empresas que tienen por objetivo organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de productos agropecuarios sin la presencia física de los mismos; documentos de tradición o representativos de mercancías; derechos y servicios,...”; prevé en el artículo décimo que “Las condiciones y requisitos que deben llenar los productos agropecuarios, los documentos de tradición representativos de mercancías, los derechos y los servicios materia de negociación, serán determinados mediante reglamento.” (Se subraya).

Las precitadas normas si bien establecen como objeto de las Bolsas Agropecuarias el intercambio comercial de productos agropecuarios y la especificación de las diferentes negociaciones realizadas en ellas, están sujetas a la reglamentación que para tal efecto realice la correspondiente empresa; la distinción de tales productos, por su origen o destinación, debe circunscribirse para efectos de la retención en la fuente a la definición que de los mismos, indicó el mencionado Ministerio.

En consecuencia, la sujeción a los conceptos indicados tanto del producto agrícola como, el resultante del cultivo de una planta o partes de ésta, el cual no ha sido objeto de procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas, como del producto pecuario definido como, aquel que se obtiene de una especie de ganado, útil al hombre, después de ser sometido a algún tipo de manejo que no modifique sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas; tales productos se refieren únicamente a los denominados bienes de origen, excluyendo aquellos que estén destinados a la actividad agropecuaria como insumos para la obtención de los mismos.

Efectuada la precisión respecto a qué debe entenderse por producto agropecuario, conforme al Decreto 1390 de 1993, no serán objeto de la correspondiente retención en la fuente:

1. Las transacciones de compraventa de productos agropecuarios en cuantía no superior a la suma de $ 390.000.oo.

2. Las transacciones de compraventa de productos agropecuarios que s efectúen a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, independientemente de su cuantía.

MCCB/MBS.