Concepto 49217 de 1994 DIAN
(Tributario) Solicita aclaración toda vez que la actividad de las floristerias es la venta de ramos y arreglos florarles sirvi�
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CONCEPTO 049217
AGOSTO 11 DE 1994
EL IVA EN LA ACTIVIDAD DE FLORISTERIA
Solicita aclaración del concepto No. 25483 de 1992, toda vez que la actividad de las floristerías es la venta de ramos y arreglos florales sirviéndose de catálogos o mostrarios, primando la obligación de dar o entregar un bien corporal mueble, mediante transferencia de dominio, a pesar de que para su obtención se debe desarrollar un servicio material, intelectual o artístico.
A partir del decreto 1372 de 1992 que reglamentó la Ley 6ª de 1992, los servicios gravados son los que implican obligaciones de hacer.
No obstante, se reconoce la existencia de un servicio de decoración floral que podría enmarcarse dentro del servicio de elaboración de arreglos florales.
Por ende; solicita diferenciar entre la venta de arreglos florales y los contratos de carácter decorativo cuyo objeto es la prestación de un servicio que conlleva la obligación de hacer, gravado.
La subdirección Jurídica mediante concepto No.30261 de 1984 sostuvo que la venta de bienes corporales muebles, que por ley se encuentran excluidos del impuesto, si se les incorpora en una enajenación accesorios que no son objeto del gravamen, el bien que resulte, o sea el arreglo floral donde se utiliza la destreza manual tampoco causaría impuesto sobre las ventas, siempre y cuando los accesorios no superen el valor comercial de las flores.
Tesis
La elaboración de ramos y arreglos florales configuran un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas.
Interpretación
En primer término es oportuno hacer referencia al hecho, que sólo a partir de la aplicación de la Ley 6a de 1992, los servicios de manera general se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.
Es así como el artículo 420 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas se refiere:
a) La venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
b) La presentación de servicios en el territorio nacional.
El artículo 447 del Estatuto al precisar la base gravable para la aplicación del impuesto sobre las ventas, en la venta de bienes corporales muebles y prestación de servicios indica que esta constituida por el valor total de la operación incluyendo gastos directos de financiación, accesorios, acarreos instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición. De manera concordante el artículo 2o del Decreto 1107 de 1992 precisa que en los servicios la base gravable en cada operación, es el valor total de la remuneración percibida por el responsable, independiente de su denominación.
Los bienes excluidos figuran en el artículo 424 del Estatuto Tributario y los servicios excluidos en el 476 íbidem y demás normas concordantes. Respecto de los primeros, en las partidas arancelarias 06.03 y 06.04 se cita:
06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramoso adornos frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
Ahora bien; los ramos, cestas, coronas y artículos similares, se asimilan a flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 de acuerdo con la nota 2 Capítulo 6 Sección II del Arancel de Aduanas. Sinembargo no se tiene en cuenta los accesorios de otras materias. Estas partidas no comprenden los collajes y cuadros similares de la partida 97.01.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 424 hace referencia en las partidas enunciadas a flores, capullos, etc.; en el evento de los arreglos florales no solo se adquieren flores, sino precisamente en cuanto se ha aplicado la destreza manual y el ingenio artístico que implica una actuación humana como obligación de hacer (artículo 1o decreto 1372/92) en este caso relativa a un servicio gravado. De no ser así, el usuario del servicio prestado por el establecimiento sólo adquiriría las flores con el fin de elaborar el arreglo. Por lo tanto si en este tipo de establecimiento se presta servicios relacionado con arreglos florales, decoración floral y además venden flores, capull0 bases, cintas, moños, ramos o adornos, etc., indudablemente que frente al impuesto sobre las ventas se efectúan operaciones gravadas y excluidas, debiendo diferenciar en su contabilidad unas de otras, so pena de aplicarse a tarifa más alta de los bienes o servicios (artículo 763 Estatuto Tributario), salvo cuando únicamente se efectúen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, y en caso de servicios, se reúnan condiciones para pertenecer al régimen simplificado (artículo 1o Decreto 1107 de 1992).
Lógicamente que el servicio siempre se predica respecto a un cliente o usuario determinado no a uno potencial o anónimo, pues de lo contrario consideramos que se trata de una venta. Por consiguiente, si se vende un arreglo floral que no es realizado por encargo sino que se elabora para comercializarlo en esa forma, estaríamos frente a una venta de un bien que está excluido del impuesto sobre las ventas.
MCCB/CVG