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Oficio 14474 de 2015 DIAN

(Aduanero) Cuando durante la diligencia de inspección física o documental se origina una duda sobre el valor declarado de la m

144742015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 14474 DE 2015

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 12 MAYO 2015

100208221- 000651

Radicado 41364 del 01/07/2014 y 014290 10/04/2015.

TemaAduanas
DescriptoresLevante de Mercancía - Autorización
Fuentes formales Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de 2003, artículo 50.
Decreto 2685 de 1999, artículos 1o, 118, 128 numeral 5o y 254.
Resolución 4240 de 2000, literal b) artículo 85-1; numeral 3o artículo 172.

Atento saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante los radicados en referencia se realizan varias consultas, las cuales se responderán en su orden. Previo al pronunciamiento es indispensable señalar las normas relativas a los Controles en Materia de Valoración Aduanera y la finalidad perseguida en las mismas:

El artículo 50 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de 2003, dispone respecto a los controles aduaneros para efectos de garantizar el valor en aduana, lo siguiente:

"De acuerdo con lo previsto en el capítulo V de la Decisión 571 para el control en materia de valoración aduanera, en sus diferentes fases, las Administraciones Aduaneras aplicarán las normas de control establecidas de manera armonizada para el territorio aduanero comunitario. Los controles deben ser selectivos por factores de riesgo y según programas previamente establecidos por las Administraciones Aduaneras."

En el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 señala, entre otras definiciones legales, las siguientes:

"DECLARANTE Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho."

"LIQUIDACIÓN OFICIAL Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto." (Énfasis nuestro).

El artículo 118, ibídem, establece que el obligado a declarar "es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. (...)"

El numeral 5o, entre otros, del artículo 128 ejusdem, señala cuando procede la autorización de levante durante el despacho, así:

"Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y

5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado o,

5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 254 del presente decreto. (...)"

El artículo 254 del citado decreto, dispone que "Cuando exista controversia respecto del valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía en los términos del artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la ÓMC, la normativa andina, el numeral 5 del artículo 128 de este decreto y conforme a las condiciones y modalidades que señala la autoridad aduanera. (...)" (Énfasis nuestro)

De otra parte, el literal b) del artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000, establece:

"b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar."

El numeral 3o del artículo 172 ibídem, dispone:

"En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

b) Cuando vencido el término previsto en el literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.” (Énfasis nuestro)

En los supuestos fácticos y las normas expuestas en relación con los precios declarados, se consulta:

1. Cuando durante la diligencia de inspección física o documental se origina una duda sobre el valor declarado de la mercancía ¿la constitución de la garantía es opcional y de libre voluntad del declarante?

Es evidente que si la durante la diligencia de inspección física o documental se origina una duda sobre el valor declarado de la mercancía, la constitución de la garantía es opcional, toda vez que, el numeral 5o del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, señala que cuando se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, procederá el levante si:

a) El declarante dentro de los dos días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

b) Ajusta el precio en la declaración de importación en los términos del numeral 3 literal b) del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, o

c) Constituye la garantía, como se señaló en el numeral 5.1.2 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

2. ¿La constitución de la garantía corresponde al importador o al declarante?

Cuando durante la diligencia de inspección física o documental se origina duda sobre el valor declarado de la mercancía, la constitución de la garantía corresponde al importador como responsable y obligado a declarar, sea que actúe a nombre propio o a través de los Declarantes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. La no constitución de la garantía ¿es un impedimento para que la DIAN profiera liquidación oficial de valor?

Salvo la firmeza de la declaración de importación, no existe impedimento para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda generar la controversia de valor y expedir la liquidación oficial en la que determina el valor a pagar e imponer las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que la controversia de valor puede surgir en la diligencia de inspección en el proceso de importación o en un control posterior en desarrollo de programas de fiscalización.

4. ¿Se vulnera el derecho de defensa cuando dentro de la controversia de valor el funcionario competente se niega a recibir los documentos soporte para acreditar el valor después de dos (2) días siguientes a la fecha de suspensión?

La norma estableció un término perentorio para suspender por dos (2) días la diligencia de inspección física o documental, para que el declarante presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, vencido el término, corresponde dar aplicación a los numerales 5.1.2 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Con los anteriores fundamentos se resuelve su consulta e igualmente le informamos que pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, tanto la normatividad en asuntos tributarios, aduaneros y cambiarios, así como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de 2003, artículo 50.

Descriptores

Levante de Mercancía - Autorización