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Oficio 1820 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿La compra de productos clasificados en la nomenclatura arancelaria 8133.20.00.00 en qué casos o qué condiciones

18202018Tributario
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OFICIO 1820 DE 2018

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100040225 del 18/07/2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención al radicado en referencia, se consulta:

1.- La compra de productos clasificados en la nomenclatura arancelaria 8133.20.00.00 en qué casos o qué condiciones especiales se deben tener en cuenta al momento de su importación para que no causen el impuesto sobre las ventas?

Respecto de la importación de mercancías clasificadas en la subpartida arancelaria 8433.20.00.00, el artículo 424 del Estatuto Tributario señala cuáles son los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, al precisar:

“(...) Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

84.33.20.00.00Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

(…)”

Conforme a lo anterior, el Concepto General del IVA No. 00001 de 2003, páginas 35-37 determinó los criterios para la aplicación de las exclusiones, exenciones y bienes gravados a la tarifa del 5%; precisando lo siguiente:

"... Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros."

Por lo tanto, en el presente caso aplicarían los criterios de los literales a y f.

2.- ¿Debe el usuario final responder por el impuesto que se genera desde la importación por una mala clasificación arancelaria?

El artículo 580 del Decreto 390 de 2016, establece:

“(...) FACULTAD DE REVISIÓN. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección

El artículo 584 ibídem, precisó:

“(...) En los procesos administrativos sancionatorio, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se podrán vincular al operador u operadores de comercio o al declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de las agencias de Aduana, el artículo 27-4 ibídem dispone:

“Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.

Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”.

En consecuencia, como se observa de las normas transcritas son responsables el importador o declarante y la Agencia de Aduana al realizar las actividades propias de su ejercicio como auxiliar de la función pública aduanera en las operaciones de comercio exterior.

El importador en materia del impuesto sobre las ventas siempre será el responsable de conformidad con el Concepto General del mismo impuesto Concepto 00001 de 2003, en su página 283, señala:

“2.3. RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.

Así mismo, el artículo 437 en concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Como vemos, son responsables del IVA todos los importadores de bienes corporales muebles que no hayan sido expresamente excluidos. Adicionalmente, los importadores respecto de los demás hechos generadores del impuesto sobre las ventas, pueden ser responsables del régimen común o del régimen simplificado, ya que la prohibición expresa en el sentido de que no podían pertenecer al régimen simplificado del IVA prevista en el anterior artículo 499 del Estatuto Tributario numeral 3, no fue contemplada en el nuevo artículo 499 modificado por el artículo 34 de la Ley 633 del 2000 y por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, operando la derogatoria tácita.

De otro lado, un no responsable pese a esta condición, no está exento de pagar el IVA sobre las adquisiciones e importaciones que realice de bienes o de servicios gravados. En efecto, el artículo 482 del Estatuto Tributario, dice: «Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.»

Hay que tener en cuenta que frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente".

3.- Teniendo en cuenta que el Estatuto Tributario se habla de guadañadoras en el Art. 424 y guadaña en el Art. 468-1 ¿Qué características técnicas debe tener el bien para ser clasificado como guadaña o guadañadora?

Para obtener la clasificación arancelaria de la guadañadora y las guadañas, podrá acudir a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, dependencia competente conforme al artículo 28 Decreto 4048 de 2008 para clasificar las mercancías, atendiendo las características técnicas que presenten las mismas.

4.- ¿Si dentro de la clasificación arancelaria se encuentra el código 8433.20.00.00 en donde se incluye que las guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor, el proveedor del bien puede cobrar el IVA del 19% sobre el bien porque la SIA lo clasifico en el código 8467.89.90.00?

Como ya se estableció en la respuesta al interrogante número uno, si cumple el bien con las características de que trata la subpartida 8433.20.00.00, estará excluida y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, pero si está clasificado en 8467.89.90.00 al no estar excluida del impuesto sobre las ventas, ni como bien gravado con la tarifa del cinco por ciento (5%), en los términos del artículo 468-1, tendrá que liquidar la importación sobre la tarifa del 19%.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica