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Oficio 55661 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento de aplicación de un anticipo de renta que se omitió en el momento de su causación en l

556612014Tributario
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OFICIO 55661 DE 2014

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221-000991

Bogotá, D.C., 15 SET. 2014

Ref.: Radicado 100016079 del 04/08/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

De manera general la consulta en referencia solicita cual es el tratamiento de aplicación de un anticipo de renta que se omitió en el momento de su causación en la declaración del periodo siguiente, y que se busca por tal razón llevar a años posteriores.

En cuanto a la consulta en referencia este despacho hace la siguiente consideración:

La Administración de Impuestos en lo concerniente a la corrección de declaración de renta ha implementado oportunidades voluntarias de corrección que se identifican de la siguiente manera:

a) La establecida en el artículo 588 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que genera aumento en el impuesto o disminución del saldo a favor del contribuyente.

b) La contemplada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, tendiente a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente

c) La corrección que no varíe el valor a pagar o el saldo a pagar.

En cuanto a lo expresado anteriormente, es para este despacho, caso materia de discusión la aplicación de los puntos a) y b). Así las cosas, el artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, establecen:

(...) ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <Ver Notas del Editor al final de este artículo> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

(...) Subrayado Fuera del Texto

En cuanto al tenor del artículo 588 del Estatuto Tributario, se fija un término de corrección para la declaración de renta dentro de 2 años contados a partir del vencimiento para declararla, siempre y cuando tal corrección produzca aumento en el valor del impuesto o disminución en el saldo a favor.

Por el otro lado, un término de 1 año establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor.

En este sentido, la Ley ha otorgado oportunidad al contribuyente para que se beneficie sobre este parámetro establecido, en caso de omisión o error por imputación del anticipo en la declaración de renta y de esta manera lograr ser arrastrado a años posteriores.

Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario determina un término de carácter legal y por lo tanto de carácter perentorio e improrrogable. (Artículo 8 Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario) caso en cual aplica de manera concreta para la consulta materia de discusión.

En virtud de lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2011, expediente 17266, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, afirmo que:

(...) Para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que proclama el artículo 228 Constitucional, no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley. De lo anterior se concluye que si el contribuyente o responsable no hace uso del derecho a solicitar el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la Administración Tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa (…)". (Se resalta y subraya). Lo que conduce a determinar que el contribuyente ya no tiene posibilidad alguna de obtener el saldo a favor a través de una solicitud de devolución y/o compensación.

(...)Subrayado Fuera del Texto

Sin perjuicio de la anterior, y en concordancia con la jurisprudencia los términos de caducidad para ejercer las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica, como lo define la Corte Suprema de Justicia, veamos:

(...) No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (iusviqilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia. Proceso número 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p 226).

(...)Subrayado Fuera del Texto

Cabe concluir, que este despacho bajo la facultad otorgada en el decreto inicialmente mencionado de este oficio, si el contribuyente genero una proyección de corrección sobre la declaración de renta, era procedente surtirla dentro del término legalmente establecido para evitar los efectos de la extinción del derecho, ya que es su deber observar detenidamente la elaboración de sus declaraciones; por otro lado, la ley le ofrece un término prudencial suficiente para que subsane aquellos errores u omisiones que por motivos ajenos, llegaron a enmarcarse en la declaración, por tal motivo, eh estos casos puede encontrarse extinguido el derecho de arrastrar el anticipo en relación a los hechos planteados por firmeza de los mismos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)