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Concepto 30 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Una empresa que se encuentra en concordato puede ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado

302006Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2006

(Junio 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C.14 JUN. 2006.

 
Señora

MARIA ELENA VALENCIA

Confecciones Toval S.A.

Carrera 43 F No. 17-463

Medellín

 
Ref.: Consultas radicadas bajo los números 5617 y 11545 de 23-01 y 08/02/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: IMPORTACION

FUENTES FORMALES:   Ley 222 de 1995. Arts. 89, 91, 149, 150, 151, 157

y 158 Decreto 1299 de 2006. Arts.1 y 4

Decreto 1748 de 2006

 
PROBLEMA JURIDICO:

 Una empresa que se encuentra en concordato puede ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus clasificados de conformidad con lo señalado en el Decreto 1299 de 2006?

 
TESIS JURIDICA:

 
Una empresa que se encuentra en concordato puede ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1299 de 2006, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para el efecto.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 1299 de 2006, modificado por el Decreto 1748 de 2006, en su artículo 1o dispone:

 
“Autorización. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos:

 
a) Estar inscrito en el Registro Único Tributario RUT, constando su condición de contribuyente declarante del Impuesto sobre la Renta, de responsable del Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas y de usuario aduanero importador;

 
b) Si se trata de persona jurídica, acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior al legalmente establecido para que las personas naturales se encuentren obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta en dicho año. Para las solicitudes que se presenten hasta el primero de abril de 2006, el patrimonio liquido exigido será de ochenta millones de pesos ($80.000.000. 00). En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presentan la solicitud, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en este literal.

 
c) Diligenciar en el formulario oficial o a través del servicio informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, indicando el domicilio, la actividad económica que desarrolla, las subpartidas arancelarias de los bienes que importará;

 
d) Estar domiciliado o representado legalmente en el País;

 
e) Acreditar su existencia y representación legal, si es persona jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por la Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud;

 
f) Informar las partidas arancelarias de los bienes incluidos en el presente decreto que pretenda importar.

 
g) Informar sobre el nombre del declarante autorizado que realizará los trámites de importación.

 
h) Manifestar bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes
o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

 
i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.

 
Parágrafo. Los usuarios que importen en desarrollo de programas de los sistemas especiales de importación-exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967
o normas que le modifiquen o adicionen, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores para cumplir con lo previsto en el presente decreto, sólo deberán acreditar los requisitos previstos en los literales a), b), e), f), g) e i) del presente artículo”.

 
Como vemos, la norma transcrita se encarga de señalar los requisitos que deben cumplir tanto las personas naturales como jurídicas para poder obtener la autorización para la importación.de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, exceptuando de manera expresa el cumplimiento de algunos respecto de determinados usuarios, como son, los que importan en desarrollo de programas de los sistemas especiales, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores. Por lo tanto, si no se ostentan -las calidades antes mencionadas, deberán observarse la totalidad de los requisitos so pena de no concederse la autorización referida.

 
Igualmente, el mencionado decreto en su artículo 4o es claro cuando señala las importaciones que no están sujetas a ese trámite y por ende, no se les aplica las disposiciones en comento, como son las realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión y las que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros y las operaciones de importación de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina y países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio vigentes. Así mismo, no se aplica a los usuarios industriales de las Zonas Francas ni a los usuarios comerciales de dichas zonas que almacenen mercancías propiedad de un tercero que se encuentre inscrito. En consecuencia, si se está en alguna de las circunstancias antes mencionadas, no habrá lugar al cumplimiento de los requisitos señalados y la importación de estas mercancías surtirá el trámite normal.

 
Respecto al régimen de procesos concursales, la Ley 222 de 1995 en su artículo 89, destaca las modalidades del trámite concursal e indica que éste puede consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o en un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

 
Por su parte, el artículo 91 enuncia los eventos en los cuales la autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal, indicando que esto ocurre cuando el deudor se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones o si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.

 
El objeto del concordato conforme al artículo 94 ibídem es la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito. Por su parte, el artículo 150 ibídem dispone que la liquidación obligatoria procede cuando existe terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento del mismo.

 
Es importante advertir que como quiera que desde el punto de vista económico, el concordato busca en términos generales recuperar y conservar la empresa, se considera que no existiría impedimento legal para que quien esté en esta situación, se acoja a la autorización de que trata el Decreto 1299 de 2006, siempre y cuando se de cumplimiento a la totalidad de los requisitos o de aquellos señalados específicamente al tratarse de usuarios de sistemas especiales, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores.

 
Cosa distinta sucede cuando existe una liquidación obligatoria en los términos de los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, ya que en este evento no sería posible ejercer por parte de la sociedad, la actividad económica que cumple acorde con su objeto social, precisamente por encontrarse en liquidación, si se tiene en cuenta los efectos que tiene la apertura del trámite liquidatorio y que a luz del artículo 151 ibídem, son:

 
1) La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la mencionada ley;

 
2) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo;

 
3) La disolución de la persona jurídica;

 
4) La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar;

 
5) La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, y

 
6) La preferencia del trámite liquidatorio.

 
Ahora bien, como quiera que la autorización que otorga la DIAN para importar textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1299 de 2006, esta sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta disposición, no sería posible que esta Entidad la concediera ya que entre los requisitos se encuentra el de acreditar por parte de la persona jurídica, que esta posee un patrimonio líquido mínimo de ochenta millones de pesos ($80.000.000), situación que no sería posible para una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria de acuerdo con los efectos jurídicos ya vistos, si se tiene en cuenta que no existe respaldo patrimonial, dado que respecto de los bienes que posee la sociedad, como lo prevé el artículo 157 de la citada ley, en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará su embargo y secuestro, y en cuanto al efectivo que tenga disponible, será para cubrir hasta donde el alcance las obligaciones que existan con los acreedores, quienes deberán presentarse en la oportunidad prevista en el artículo 158 ibídem.

En virtud de lo expuesto es viable concluir, que una empresa que se encuentra en concordato puede ser autorizada para importar textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1299 de 2006, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para el efecto.

 
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co<http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”.-“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera