Concepto 152 de 2000 DIAN
(Aduanero) Conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 499 del decreto 2685 de 1999. ¿en la declaración simplificada
Tesis jurídica
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 499 DEL DECRETO 2685 DE 1999. CONSTITUYE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DILIGENCIAR EN FORMA INEXACTA, INCOMPLETA U OMITIR EN LA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE VALOR, LA INFORMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN, SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUEN UNA REDUCCIÓN DE LA BASE GRAVABLE, EVENTO EN EL CUAL, HA DE PROCEDERSE A LA APLICACIÓN ESTABLECIDA PARA ESTE EFECTO EN EL NUMERAL 3 DEL CITADO ARTÍCULO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 152 DE 2000
(Agosto 16)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 499 DEL DECRETO 2685 DE 1999. ¿EN LA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE VALOR SÓLO SE SANCIONAN LAS INEXACTITUDES, ERRORES Y LAS OMISIONES, SIEMPRE Y CUANDO TALES CONDUCTAS NO IMPLIQUEN UNA REDUCCIÓN DE LA BASE GRAVABLE? |
| Tesis Jurídica | CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 499 DEL DECRETO 2685 DE 1999. CONSTITUYE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DILIGENCIAR EN FORMA INEXACTA, INCOMPLETA U OMITIR EN LA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE VALOR, LA INFORMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN, SIEMPRE Y CUANDO NO IMPLIQUEN UNA REDUCCIÓN DE LA BASE GRAVABLE, EVENTO EN EL CUAL, HA DE PROCEDERSE A LA APLICACIÓN ESTABLECIDA PARA ESTE EFECTO EN EL NUMERAL 3 DEL CITADO ARTÍCULO. |
INFRACCIONES ADUANERAS
DECLARACION SIMPLIFICADA DE VALOR
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 499
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 476
En primer lugar es pertinente tomar en cuenta que tal y como lo señala el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, debe estar previsto en la forma en que se establezca en el Título XV del Decreto 2685 de 1999; sin que sea viable proceder a la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma. Ello implica que para la aplicación de la sanción, la actuación desarrollada por el particular debe enmarcarse en forma perfecta en la descripción de la conducta que como infracción califique la norma.
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, en su Título XV referido al Régimen Sancionatorio, Capítulo XI señala las infracciones aduaneras que pueden configurarse en materia de valoración de mercancías, particularmente en cuanto al diligenciamiento de la declaración simplificada de valor y de la declaración andina de valor, su artículo 499 consagra:
"Artículo 499. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
(1.......2...... 3.......)
4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Simplificada del Valor, la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías........"
Como se desprende de la norma transcrita, el legislador, al determinar las infracciones viables de configurarse como consecuencia del diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, separó las transgresiones que pudiesen ejecutarse en el trámite de la llamada "Declaración Simplificada de Valor", de las susceptibles de establecerse en el diligenciamiento de la genéricamente conocida como "Declaración Andina de Valor"
De allí que, de lo plasmado en el numeral 4º. del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, pueda inferirse claramente, de acuerdo a la clase de declaración de valor diligenciada, esto es "Declaración Simplificada de Valor" o "Declaración Andina de Valor", dos tipos de infracciones:
1. Las referidas a la "Declaración Simplificada", para cuyo evento constituye conducta sancionable el Diligenciar en forma inexacta, incompleta u omitir, la información de cualquiera de los elementos que conforman esta clase de declaración, pero condicionado a que la adecuación de la misma no conlleve en su ejecución la reducción de la base gravable, pues en caso de que dicha reducción se presente, ha de comprenderse que por expresa disposición de la ley corresponderá aplicar únicamente la sanción contemplada en el numeral 3 del mismo artículo. Entendiendo con ello, que las inexactitudes, o las omisiones parciales o totales de los elementos de dicha declaración simplificada, se subsumen dentro de la sanción prevista para la reducción de la base gravable, y
2. Las imputables en el diligenciamiento de la "Declaración Andina de Valor", presupuesto en el que sólo constituye infracción diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir los datos relativos al importador, incluida su firma. Sanción esta cuya aplicabilidad no excluye expresamente la facultad de imponer paralelamente, y caso de que se presente reducción de la base gravable, la sanción contenida en el numeral 3 del mismo artículo.
Es decir que en el evento de que se presenten inexactitudes u omisiones parciales o totales en la "Declaración Andina de Valor" de información diferente a "los datos relativos al importador, incluida su firma", no se configura adecuación perfecta de la conducta calificada como infracción administrativa consagrada en el numeral 4º. del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
De lo anterior es viable concluir que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. constituye infracción administrativa diligenciar en forma inexacta, incompleta u omitir en la "Declaración Simplificada de Valor", la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no impliquen una reducción de la base gravable, evento en el cual, ha de procederse a la aplicación establecida para este efecto en el numeral 3 del citado artículo. En tanto en la "Declaración Andina de Valor" en virtud de la misma norma sólo constituye infracción diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir los datos relativos al importador, incluida su firma.