Concepto 963 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿De acuerdo con lo señalado por el inciso 3o. del artículo 27 de la ley 14 de 1983, Cuando las escrituras de ena
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 963 DE 1989
(Enero 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
ENAJENACION DE INMUEBLES
Por la presente me permito comunicar que el concepto 350 de enero 5 de 1989 fue modificado por este Despacho mediante el concepto No. 601 de enero 10 de 1989, el cual refiriéndose al tema de si un bien inmueble puede venderse por un valor inferior al avalúo catastral, expresa:
“De acuerdo con lo señalado por el inciso 3o. del artículo 27 de la ley 14 de 1983, 'Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura'.
Esta norma está vigente y es distinta a las anteriormente transcritas o mencionadas (artículo 73 de la ley 75 de 1986). Se refiere especialmente al precio de venta de bienes inmuebles sin discriminación de si son o no del activo fijo del contribuyente y en ella van incluidos impuestos distintos a los que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales tales como los de beneficencia y registro, así como los derechos notariales. En consecuencia no puede darse el avalúo fiscal que formado como lo señala el artículo 5o de la ley 14 de 1983, una amplitud tal que su 60% constituya el parámetro para la enajenación de bienes raíces en cuanto a precio de venta se refiere, además porque el parágrafo 2o dispone que el impuesto predial y sobretasas se regirá por el avalúo catastral”.
Así mismo corrobora lo expuesto en e artículo 19 del Decreto 2053 de 1974, el cual dice textualmente: “El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación”.
De manera que esta norma toma el avalúo catastral como el valor comercial del bien y no puede ser sustituido por el avalúo fiscal consagrado por el artículo 73 de la Ley 75 de 1986, pues este produce efectos en el momento de la liquidación de los impuestos del orden nacional, pero no puede reemplazar al avalúo catastral como precio mínimo de la enajenación.