Concepto 24646 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Plantea usted una serie de inquietudes relacionadas con la posibilidad de cancelar sanciones e intereses mediante
Texto del documento
CONCEPTO 024646
NOVIEMBRE 2 DE 1993
DACION EN PAGO
CONSULTA:
¿Plantea usted una serie de inquietudes relacionadas con la posibilidad de cancelar sanciones e intereses mediante la figura de dación en pago establecida en el artículo 95 de la Ley 6a de 1992.
Respuesta
Procedemos a considerar las inquietudes en el mismo orden planteado en su consulta:
1.- Inquiere usted sobre si las razones de conveniencia señaladas en el artículo 95 de la Ley 6a. constituyen facultad discrecional o reglada de los funcionarios allí mencionados. Igualmente pregunta sobre los parámetros que ciñan a los funcionarios para efectos de establecer la conveniencia o inconveniencia de la dación ofrecida.
Al respecto cabe señalar que:
Cuando el legislador estableció la posibilidad para los contribuyente de utilizar la figura de la dación en pago para la cancelación de sanciones e intereses, lo hizo con la intención de facilitarles el saneamiento de su situación de deudores frente a la administración Tributaria, pero sin que esta alternativa para el contribuyente, responsable o agente retenedor se constituyera en una figura de obligatoria aceptación para la entidad habida cuenta de las características especiales que la particulariza.
En consecuencia, tanto el Subdirector de Cobranzas, como el Administrador, según el caso, están revestidos de un alto grado de discrecionalidad para la aceptación de tal propuesta de pago por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, discrecionalidad que está sometida a la conveniencia para la entidad; conveniencia que apunta a factores tales como la rápida posibilidad de comercialización y la relación de “costo-beneficio” en tales labores, de manera que se pueda garantizar la convertibilidad a recursos monetarios líquidos de los bienes recibidos y que se pueda garantizar la obtención del monto adeudado. Así las cosas, los parámetros que regirán la toma de la decisión por parte de los funcionarios competentes serán, mientras no se reglamente en otro sentido, los de conveniencia práctica y financiera para la Administración impositiva y para las arcas estatales.
2.- Cuestiona usted la posición de la institución en un caso concreto y pregunta cual es la justificación para que esta se niegue a autorizar la cancelación mediante la dación en pago de equipos de computación, los cuales serían de gran utilidad para la entidad en el desarrollo de sus labores. Pregunta además si el comité de contratación debe ceñirse a los criterios de adjudicación del artículo 33 del Decreto 222 de 1983.
Al respecto cabe inicialmente precisarle al consultante, que esta institución no recauda impuestos para beneficio propio; tan solo desarrolla las actividades enmarcadas dentro de la competencia señalada en el artículo 3o del Decreto 2117 de 1992, de manera que si se estableció legislativamente la dación en pago, es tan solo para facilitar el pago a los contribuyentes responsables o agentes retenedores que estén adeudando sanciones e intereses a las arcas nacionales. En consecuencia, cuando se analiza la pertinencia o conveniencia de una dación en pago, se miran elementos técnicos y financieros que permitan calificar en forma prudente la rápida posibilidad de conversión a recursos monetarios líquidos que ingresen al tesoro nacional y no en la utilidad que le puedan prestar a la institución. Hecha la aclaración anterior, resulta fácil comprender que cuando el artículo 95 de la Ley 6a. artículo 822-1 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de destinar los bienes recibidos a “otros fines” que no sean su remate, tal posibilidad está sujeta a la decisión del gobierno nacional y no a una declaración unilateral de la administración tributaria.
En lo que respecta a su inquietud sobre si el comité de contratación de la entidad está sujeto a lo preceptuado por el artículo 33 del Decreto 222 de 1983 para efectos de la autorización prevista en el artículo en comento, nos permitimos manifestarle que tal disposición no guarda relación alguna con el tema de la dación en pago para efectos de la cancelación de sanciones e intereses tributarios.
JGB/JZM