Concepto 34020 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿El servicio de almacenamiento de productos perecederos, se encuentra sujeto al IVA o, por el contrario, se trata
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 34020 DE 1996
(Abril 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIO BODEGAJE/ SERVICIO DE ARRENDAMIENTO
PROBLEMA JURIDICO
¿El servicio de almacenamiento de productos perecederos, se encuentra sujeto al IVA o, por el contrario, se trata del arrendamiento de un bien inmueble, no sujeto al impuesto sobre las venias?
TESIS JURÍDICA:
EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS AGRICOLAS SE ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CUANDO ES PRESTADO POR ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.
INTERPRETACION
El Artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, define lo que se entiende por servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, así:
“Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”
El artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento, como un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Las normas aplicables en materia de impuesto sobre las ventas, en tratándose de servicios, consagran una regulación especial y establecen como norma general que todos los servicios estarán sometidos al impuesto a las Ventas y solo aquellos expresamente exceptuados en la lev quedarán excluidos del mismo.
El régimen legal consagró una serie de servicios excluidos del IVA señalando dentro de éstos, en el numeral 13 del artículo 476 del E.T., “El almacenamiento de productos agrícolas por Almacenes Generales de Depósito.”, concepto que lleva involucrados dos aspectos, a saber:
1. Que el almacenamiento de productos agrícolas fue catalogado como un servicio susceptible de enmarcarse dentro de la noción del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992 antes transcrito.
2. Que el servicio se halla excluido en tanto sea prestado única y exclusivamente por Almacenes Generales de Deposito.
El arrendamiento de un bien inmueble presupone la existencia de una serie de requisitos y formalidades, que para efectos del impuesto sobre las ventas, si bien es cierto pueden en un momento determinado llegar a desvirtuar la relación existente entre el motivo del contrato y su relación con el gravamen, no menos cierto es que, a fin de dirimir la conexidad jurídica que pudiere o no derivarse, es necesario atender a la actividad realizada por quien se compromete a ejecutarla (arrendadero prestador del servicio) y al contexto mismo del contrato, para determinar el objeto contratado y el concepto de la operación.
Si quien realiza la ejecución de la labor contratada, tiene por actividad el arrendamiento de bienes inmuebles, será ésta normalmente la actividad realizada, la que como tal no se encuentra sujeta al gravamen sobre las ventas. El concepto de prestación de servicios, como bien se evidencia de su definición, consagra una serie de presupuestos que lo distinguen y/o identifican plenamente frente al contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, como lo es, por mencionar uno de ellos, el que la persona encargada de realizar la actividad, labor o trabajo, tiene una obligación de hacer, frente a quien solicita el servicio, como lo es poner el mayor cuidado y diligencia a la labor encomendada, a diferencia del contrato de arrendamiento, en el cual no opera dicho compromiso, siendo de cargo y riesgo del arrendatario las contingencias que sucedan durante el término de duración del contrato.
Caso clásico sucede con la prestación del servicio de parqueadero, pues la existencia de un contrato con dicha finalidad, lo que permite al contratista es el uso y goce conforme a la ley y al mismo contrato, de un sitio de parqueo bajo la vigilancia responsable de quien presta el servicio, sin que conduzca a confundirse con un contrato de arrendamiento de espacio.
Idéntica situación es la que se suscita con el almacenamiento de productos agrícolas, en el cual lo que se ofrece es un sitio por determinado tiempo, para que el propietario de los bienes lo use en condiciones determinadas que aseguren la conservación de los productos, actividad que de suyo se concreta en la prestación de un servicio, y no en el arrendamiento de bienes inmuebles.
El Capítulo II del Libro 4o del Código de Comercio, en su artículo 1180 y siguientes, señala: “El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usado en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio”.
Así mismo, los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios.
Como se observa, jurídicamente el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles dista en su naturaleza de asumir un tratamiento idéntico a la finalidad prevista para la prestación del servicio de almacenamiento de bienes, pues la finalidad de éste no es el usar y disfrutar de un bien inmueble sino el entregar en depósito unos bienes para su guarda y cuidado, aspecto que en rigor legal lo que viene a configurar es la prestación de un servicio.
Por lo tanto, el almacenamiento de productos agrícolas, se constituye en una actividad sujeta al impuesto sobre las ventas, a menos claro está que el servicio sea prestado por Almacenes Generales de Depósito, en cuyo caso el servicio no causará impuesto.
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