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Concepto 40106 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿En relación al cruce de cuentas entre un deudor del físco que es simultáneamente acreedor de otra entidad del

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CONCEPTO TRIBUTARIO 40106 DE 2001

(Mayo 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR CRUCE DE CUENTAS

PROBLEMA JURÍDICO

¿En relación al cruce de cuentas entre un deudor del físco que es simultáneamente acreedor de otra entidad del Estado, es viable aplicar el Parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 550 /99, sin que la empresa deudora se encuentre bajo el régimen de Ley 550 /99 ni tenga interés en ingresar a ella? En tal caso, ¿cuál sería el procedimiento para realizar el cruce de cuentas o compensación?

TESIS

LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 550 /99 PUEDE SER APLICADO POR TODO ACREEDOR DE ENTIDAD ESTATAL QUE SEA AL MISMO TIEMPO DEUDOR DE IMPUESTOS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO. LA APLICACIÓN DE SU PARÁGRAFO 2 SUPONE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

INTERPRETACION

El artículo 57 de la LEY 550 /99 dice:

"Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nació;n. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PAR. 1o- Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PAR. 2o- Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalado. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales."

Este artículo hace parte del Título IV de la Ley, denominado régimen tributario. Allí se inscriben varias normas relativas a las obligaciones tributarias que estén en cabeza de las empresas que se enmarquen dentro de las previsiones de esta Ley "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley."

Sin embargo, es parecer de este despacho que, aunque lo dispuesto en sus artículos 52 a 56 se refiera a empresas que se acojan a las previsiones específicas sobre acuerdos de reestructuración, con todo, el artículo 57 establece una norma que podría llamarse autó noma, esto es, no sujeta a esas condiciones, y de carácter ordinario dentro del procedimiento tributario. En otras palabras, no se requiere estar dentro de un proceso concordatario o estar tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley, para estar dentro de las previsiones del artículo 57 mencionado.

Considera este despacho que el artículo 57 de la Ley 550 /99 se corresponde en el tema de la compensación de deudas tributarias, con lo previsto por el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 /96, acerca de las que, por virtud de decisiones judiciales, resulten a cargo de la Nación o de alguno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación, norma reglamentada mediante el Decreto 2126 de 1997.

Empero, el parágrafo 2o del artículo 57, comentado, indudablemente se refiere a deudores de obligaciones tributarias que a la vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y soliciten un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 /99. En estos casos, atendiendo a la situación del contribuyente y a las demás implicaciones que el acuerdo de reestructuración comporta en el orden tributario, segú n lo previsto en los artículos 52 a 56 de la Ley 550 /99, se prevé; como una obligación, previa al acuerdo de reestructuración, acogerse al cruce de cuentas señalado en el artículo 57 ibí;dem. Respecto del procedimiento para la aplicación del artículo comentado, no se ha expedido reglamentación todavía. La ú nica previsión al respecto es la contenida en el parágrafo 1o; del mismo artículo, relacionada con la obligación de ceñ irse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al ó rgano ejecutor respectivo.

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