Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 49236 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Qué procedimiento ha de seguirse en el Sector Salud respecto a la cesión del monopolio de licores a particulare

492361998Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 49236 DE 1998

(Junio 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IVA EN LA PRODUCCION DE LICORES

PROBLEMA JURIDICO

¿Qué procedimiento ha de seguirse en el Sector Salud respecto a la cesión del monopolio de licores a particulares que no tienen la calidad de agentes retenedores, ya que parte del IVA que debe ser trasladado a los organismos de salud de los respectivos Departamentos por efectos de la retención es trasladado a la Nación, lo cual conlleva un cambio en la destinación del impuesto?

TESIS JURIDICA

LA LEY ES TAXATIVA EN SEÑALAR QUIENES TIENEN LA CALIDAD DE AGENTES RETENEDORES Y CUAL ES ELTRÁMITE A SEGUIR EN EL RECAUDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Por mandato legal, la nación cede a los departamentos el IVA sobre licores destilados de producción nacional y a cargo de las licoreras departamentales. Este valor será destinado por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales y demás establecimientos de asistencia pública (Decreto 3283 de 1963, artículo 1. del Decreto 156 de 1975 6 (sic) y artículos 133 y 134 del Decreto 1222 de 1986).

Sobre el tema este Despacho se manifestó a través del Concepto 002378 de fecha enero 16 de 1998.

Las licoreras departamentales que tienen a su cargo el monopolio de la explotación de licores, están obligadas a girar directamente a las Seccionales de Salud el IVA de licores destilados de producción nacional.

Algunas licoreras departamentales otorgan la explotación del monopolio de licores a particulares a través del Contrato de Concesión de que trata el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evento en el cual éstos son los obligados a trasladar el impuesto sobre las ventas mencionado a los Fondos Seccionales de Salud correspondientes.

En tal sentido Las Circulares No. 013 y la No. 014 de 1992 suscritas por el Director de Impuestos y por el Superintendente de Salud, señalaron que el procedimiento es igual al establecido para las licoreras departamentales, teniendo derecho también a los descuentos de los impuestos por compras, determinando así un valor neto a pagar en su declaración de impuesto sobre las ventas bimestral. Y en cuanto al recaudo, igualmente debe efectuar el traslado a los organismos de salud de cada departamento.

Lo anterior permite inferir que el impuesto sobre las ventas que la Nación cede a las Seccionales de Salud, es exclusivamente el generado en la fase de producción.

Por otra parte, el procedimiento de retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 8 de la Ley 223 de 1995 (Artículos 437-1 a 437-3 del Estatuto Tributario), reglamentado por el Decreto 380 de 1996, dispuso que ésta debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

En el mismo ordenamiento se señaló taxativamente quienes tendrían la calidad de agentes de retención y que en su orden son:

1. Entidades estatales. La nación, los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública y mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya catalogado o catalogue como Grandes Contribuyentes. Asimismo las personas responsables del Impuesto a las ventas, que mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sean designadas como agentes de retención de este Impuesto, a partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional.

3. Las personas y entidades responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

De lo precedente puede establecerse entonces que la retención en la fuente del Impuesto sobre las ventas se efectuará cuando el pago o abono en cuenta lo realicen las llamadas entidades estatales y los grandes contribuyentes y agentes retenedores designados por resolución. Y se advierte que la calidad de agente retenedor en materia de impuesto sobre la renta no es extensivo al impuesto sobre las ventas, pues dada la autonomía que caracteriza a ambos impuestos, los agentes de retención señalados expresamente por la ley para cada uno de los tributos difiere en cuanto a los requisitos exigidos; precisión que se puso de manifiesto en el Concepto General No. 35411 de fecha mayo 2 de 1996.

Igualmente es necesario anotar que en el Impuesto sobre las ventas no existe la figura de la AUTO RETENCION, como sucede en el impuesto a la renta y complementarios.

Adicionalmente se deja claridad en el sentido de que no habrá retención de IVA cuando la venta de bienes se efectúe entre: Entidades Estatales, Grandes Contribuyentes y Responsables del impuesto sobre las ventas que mediante resolución se designen como agentes de retención.

En tales condiciones la retención en el IVA para el caso en que se dio a los particulares la concesión para la explotación del monopolio de licores, no operará en los siguientes casos:

a) Cuando el comprador no tenga la calidad de agente retenedor.

b) Cuando la venta se realice entre entidades estatales y responsables del IVA calificadas como Grandes Contribuyentes.

c) Cuando la venta se realice entre responsables del IVA que mediante Resolución de la DIAN sean designados como agentes retenedores.

Y en los casos en que proceda la retención, al no existir precepto que disponga un tratamiento diferente al anotado, deben seguir consignando el IVA en las entidades financieras autorizadas a favor de la DIAN.

Por lo anteriormente expuesto se concluye que el único mecanismo existente, en materia de retención en el impuesto sobre las ventas es el contemplado en la Ley 223 de 1995 y en el Decreto Reglamentario 380 de 1996 y del cual se hizo amplia referencia.

JPGM/CACM