Oficio 19321 de 2019 DIAN
(Tributario) Impuesto Nacional al Consumo. Hecho generador
Texto del documento
OFICIO 19321 DE 2019
(agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
| Tema | Impuesto Nacional al Consumo |
| Descriptores | IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO – HECHO GENERADOR |
| Fuentes formales | Artículo 512-22 del Estatuto Tributario y Oficio 015489 de 2019 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se plantea el siguiente problema jurídico: en los contratos de donación de terrenos que celebre la Alcaldesa del EL Bagre con entidades privadas, ¿quién debe asumir el IVA, si es donación la Alcaldía puede recibirla?
Adicionalmente se consulta, ¿el certificado de donación debe ser firmado por el contador, revisor fiscal, la Alcaldesa o alguna otra entidad?
En primer lugar, hay que aclarar que la enajenación de inmuebles no es un hecho generador del IVA sino del Impuesto Nacional al Consumo y el tema fue ampliamente tratado en el Oficio 015489 de junio 14 de 2019, del cual se extraerán los partes pertinentes para resolver la consulta, no siguiendo el estricto orden del citado oficio, así:
De la primera parte del ciado oficio se transcribirán los aspectos generales del hecho generador del impuesto el sujeto pasivo económico que corresponde a la primera pregunta y la base gravable cuando se trata de una donación como es el caso consultado:
“1.1. Mediante el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, se creó el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, norma que incluyó el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.
1.2. Como consecuencia de los anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto Reglamentario No. 961 del 5 de junio de 2019 por el cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante el “Decreto”).
1.3. El artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a los predios rurales destinados actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no coticen en bolsa.
1.9 Según lo precisado en el artículo 1.3.3.17 del Decreto, el responsable económico del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será el adquirente del inmueble sujeto al impuesto, a cualquier título, o el adquirente de los derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa, en los casos que la enajenación del bien inmueble se realice a través de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no coticen en bolsa.
2.1. ¿Qué involucra el concepto de “enajenación, a cualquier título" para efectos del hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles?
El artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles:
“El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.”
De lo anterior, es posible evidenciar que el hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles incluye “la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles" y adicionalmente señala que Incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa”.
Según lo establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia No. 20436 del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el concepto de enajenación debe ser interpretado en su sentido natural y obvio como la acción de pasar o transmitir a alguien el dominio de algo. Lo anterior en palabras del Consejo de Estado:
su sentido natural y obvio, corno i a acción de pasar o transmitir a alguien el dominio de algo (...)
2.9 ¿Cuál es la base gravable en los casos de enajenaciones o cesiones donde no existe un precio de venta, tales como las donaciones, remates, adjudicaciones, fusiones, escisiones, entre otros?
Según lo expuesto en el artículo 1.3.3.15 del Decreto 1625 de 2016, incluido por el Decreto 961 del 5 de junio de 2019, la base gravable será determinada, así:
“Artículo 1.3.3.15. Precio de venta para la determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa, el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente, según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, en segundo lugar, como en el caso consultado a simple vista se observa que al ser la beneficiaria de la donación un municipio, se cumple con el primer requisito para la exención y corresponde a la consultante verificar si se cumple con el otro de los requisitos, de que este destinado el inmueble a equipamiento colectivo., y se transcribirá a continuación la parte pertinente del mismo oficio arriba transcrito:
“1.11. El artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como bienes exentos del impuesto al consumo, todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando, el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.
2.13. ¿Qué involucra el concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles?
El artículo 1.3.3.13 del Decreto 1625 de 2016, incluido por el Decreto 961 del 5 de junio de 2019, establece para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que:
“Artículo 1.3.3.13. Concepto de equipamientos colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4 del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo, medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo funcional a la administración pública.
Adicionalmente, se entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas urbanísticas e infraestructura pública.”
En el evento que se cumpla parcialmente con el requisito del equipamiento colectivo, procedería el desenglobe del inmueble con el fin de que proceda la exención sobre el inmueble que cumple con los dos requisitos para que opere la exención; sobre el inmueble restante, se deberá determinar si el valor del mismo supera las UVT requeridas, de conformidad con la base gravable establecida con anterioridad, y se generaría el impuesto al consumo, de ser el caso.
En tercer lugar, al entrar a responder la segunda consulta acerca del certificado de donación cabe señalar:
Se requiere como lo establece el artículo 125-3 del Estatuto Tributario, de una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o Contador en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de los requisitos previstos para su reconocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica