Oficio 901970 de 2019 DIAN
(Tributario) (Int 1970A) Aplicación del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrol
Texto del documento
OFICIO 1970 DE 2019
(Julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001874
Ref.: Radicado 100034400 del 27/05/2019
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios Retención en la fuente |
| Descriptores | Renta Exenta Retenciones en la Fuente en Exceso |
| Fuentes formales | Artículo 235-2 del Estatuto Tributario Artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 Artículo 64 de la Ley 1955 de 2018<SIC, 2019> Artículo 25 del Código Civil Artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 Sentencia C-820 de 2006 Magistrado Ponente; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta, respecto del artículo 64 de la Ley 1955 de 2019, si el beneficio tributario aplica a la renta de las personas naturales desde el primero (1o) de enero de 2019 y en caso que se haya aplicado retención en la fuente sin considerarlo dentro de los factores para depurar la base, cuál es el procedimiento a seguir.
Sobre el particular se considera:
Mediante el artículo 64 de la Ley 1955 de 2018<SIC, 2019> se interpreta el inciso primero del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 que contiene las rentas exentas y que respecto de las personas naturales señaló:
Artículo 64o. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Interprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributarlo y las reconocidas en convenios internacionales, desde el 1o de enero de 2019 inclusive.
(Negrilla fuera del texto)
Esta norma se base en la facultad exclusiva del legislador de interpretar normas de manera general y con autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Civil:
“La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador”
Sobre esta facultad la Corte Constitucional señaló: “Efectivamente, i a facultad legislativa para interpretar la ley es evidente en el artículo 150 de la Constitución al disponer, como primera de las funciones asignadas al Congreso de la República al hacer las leyes, la de “interpretar, reformar y derogar las leyes”. Luego, es indiscutible que el legislador tiene a su cargo la tarea interpretativa de la ley”. (Sentencia C-820 de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Así las cosas, el legislador para el caso de las rentas exentas de las personas naturales indica que desde el 1o enero de 2019 comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios internacionales, interpretación a la que deberá darse cumplimiento.
En caso que se haya aplicado retención en la fuente, sin considerar dentro de los factores para depurar la base las rentas exentas antes mencionadas y que esto haya generado una retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios en exceso, el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 contempla el siguiente procedimiento:
“Artículo 1.2.4.16. Reintegro de valores retenidos en exceso. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión
Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
Fuentes formales
Artículo 235-2 del Estatuto TributarioArtículo 79 de la Ley 1943 de 2018Artículo 64 de la Ley 1955 de 2018<SIC, 2019>Artículo 25 del Código CivilArtículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016Sentencia C-820 de 2006 Magistrado Ponente; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Descriptores
Renta ExentaRetenciones en la Fuente en Exceso