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Oficio 41874 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el procedimiento aplicable para devolver por parte del productor de combustibles al adquirente mayorista

418742014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 41874 DE 2014

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014

Of. 100208221-000583

Doctor

JUAN MANUEL RIOS OSORIO

Apoderado General

Ecopetrol

Carrera 13 No. 36 - 24 piso 7

juanm.rios@ecopetrol.com.co,

Bogotá D.C.

Ref.: Radicados 13091 del 04/03/2014, 27490 del 30/04/14 y 26830 del 25/04/14

TEMA: Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM

DESCRIPTOR: Reintegro del impuesto facturado en exceso.

FUENTES FORMALES: Ley 1607 de 2012 y Decreto 568 de 2013.

Cordial saludo doctor Ríos:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En atención a su consulta, referida igualmente en el radicado 027490 de abril 30 de 2014, respecto a cuál es el procedimiento aplicable para devolver por parte del productor de combustibles al adquirente mayorista, el exceso del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM facturado y cobrado por la venta de ACPM, utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas o por la venta de gasolina y ACPM para ser distribuida en las denominadas Zonas de Frontera ?.

El artículo 10 del Decreto 568 de 2013, establece:

ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. El impuesto se determinará multiplicando la tarifa vigente y/o valor del impuesto que corresponda al respectivo galón del combustible gravado de acuerdo con el artículo 5o del presente decreto, por el número de galones objeto de la venta, importación o retiro.

Para la determinación del impuesto a cargo, se deberán restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicación de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboración de la declaración mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realizó la venta directa con el propósito de la distribución, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los artículos 5o y 6o del presente decreto.../.../...

PARÁGRAFO 2o. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exención y/o de tarifas diferenciales, podrá reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificación o información, escrita a que se refieren los artículos 18 a 22 del presente decreto.

En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el productor deberá conservar una manifestación del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario".

El artículo 16 de Decreto ibídem, precisa:

"Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto Nacional a la Gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite".

A su vez, el artículo 19 del mismo Decreto, señala:

"ARTÍCULO 19. CONTROL PARA EL ACPM UTILIZADO PARA GENERACIÓN ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS Y PARA OTROS COMBUSTIBLES EXCEPTUADOS. Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor."

Y, el artículo 20 del Decreto en mención, regula lo siguiente:

"ARTÍCULO 20. CONTROL PARA COMBUSTIBLES DISTRIBUIDOS PARA ZONAS DE FRONTERA. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de los distribuidores y/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto número 2776 de 2010, en cuanto a que deberán entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

.../.../...El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular.

PARÁGRAFO 3o. Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de la sanción prevista en el artículo 8o de la Ley 1430 de 2010".

Las normas trascritas, precisan de manera clara y objetiva que el mecanismo idóneo para devolver al mayorista el exceso del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, facturado y cobrado por la adquisición de combustibles exentos, como lo es el caso de la venta de ACPM utilizada para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas o la venta de Gasolina y ACPM en Zonas de Frontera, es el reintegro de éstos valores por parte del productor, para lo cual es indispensable que medie previamente:

1.- La solicitud de reintegro del mayorista en la venta de Gasolina y ACPM

2.- Certificación del distribuidor mayorista y/o minorista por mes, en donde conste el número de galones de ACPM, vendidos bajo los cupos otorgados por el IPSE, el nombre de la Zona no Interconectada y su identificación.

3.- Certificación del distribuidor, expedida bajo gravedad de juramento, en la que conste que los galones de ACPM adquiridos dentro de los cupos asignados por el IPSE, se distribuyeron, destinaron y utilizaron en su totalidad o en la cantidad determinada, de manera exclusiva a la actividad de generación eléctrica en la Zona específica No Interconectada.

4.- Certificación del mayorista adquirente de gasolina y ACPM, en donde conste que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que facturaron en exceso oportunamente, no ha sido ni será imputado en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas ni en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

5.- Certificación de los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, de la información mensual sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos de Zona de Frontera donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

6.- En el mismo período en el cual el productor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

7.- Conservar las anteriores certificaciones como soporte de las ventas exceptuadas del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, del monto reintegrado y de los descontables que registre en su declaración.

Ahora bien, independientemente de la extemporaneidad del IPSE para asignar los cupos de combustibles con destino a las Zonas de Interconexión Eléctrica, del suministro de las certificaciones, de las formas y términos para entregar la información exigida, y de la solicitud de reintegro que deban efectuar los mayoristas distribuidores ante Ecopetrol, siempre que no haya operado el término de prescripción legal para hacer efectiva la solicitud de devolución por reintegro directamente al productor, los mayoristas a quienes se les haya facturado en exceso por los motivos expuestos en el Decreto 568 de 2013, podrán elevar sus solicitudes de reintegro ante Ecopetrol

A su vez, Ecopetrol aplicará el procedimiento previsto por el Decreto 568 de 2013, relacionado con el reintegro de valores facturados en exceso del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, para lo cual tendrá en cuenta la presente doctrina, considerando que los requisitos y documentos enunciados deberán allegarse previamente a la respectiva solicitud de reintegro.

Finalmente, se precisa que el período en el que se efectúe el reintegro por parte del productor, se registrará como descontable o menor valor por excesos y/o excedentes de impuestos cobrados de períodos anteriores en el respectivo renglón de su declaración. Así mismo, la información del período a reportar, deberá reflejar los hechos fácticos ocurridos en el período a declarar, sin perjuicio a que si el monto del Impuesto del período es insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina