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Oficio 51933 de 2014 DIAN

(Tributario) Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta

519332014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 51933 DE 2014

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 25 AGO. 2014

Of. Nro. 100208221- 000832

Señor

ELBAR PALECHOR SOTELO

Carrera 8 No. 16-88 Oficina 605

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 100014414 del 17/07/2014

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTORES: Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.

FUENTES FORMALES Artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y Decreto 4910 de 2011.

Cordial saludo, Sr Palechor:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

Sea lo primero precisar, que los temas relacionados con el cumplimiento de las condiciones para acceder a los beneficios de progresividad, de que trata el Decreto 00545 de 2010, sobre el pago en la renovación de la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y de los aportes parafiscales al SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar y de otras contribuciones, las peticiones, reclamaciones, recursos y respuestas, deben adelantarse ante cada una de las mencionadas entidades, quienes de acuerdo con su función y competencia, deberán resolverlas de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal fin.

En segundo lugar, respecto a los requisitos, condiciones, improcedencia; y demás aspectos de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, le informamos que ésta Subdirección, mediante oficio Nro. 037427 de junio 20 de 2014, atendió preguntas similares en relación con el desarrollo y aplicación de la Ley 1429 de 2010 y del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, del cual por constituir doctrina vigente, remitimos copia para su conocimiento.

En tercer lugar, estamos dando traslado de copia del radicado de la referencia, a la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimilada, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para que en cumplimiento a sus funciones, atienda la primera, segunda y tercera petición del escrito, previa verificación de los hechos enunciados por Ud.

En cuanto a la cuarta petición, el Decreto 4910 de 2011 solamente precisó las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se encontraban inactivas a la vigencia de la Ley, reglamentación soportada por el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, que a la letra reza:

"PARÁGRAFO 4o. Las pequeñas empresas que se encuentren inactivas antes de la vigencia de la presente ley, y que renueven su Matrícula Mercantil, de acuerdo con las tarifas y términos establecidos en el artículo, podrán acceder a los beneficios consagrados en los artículos 4o v 5o de la presente ley. (Subrayado por fuera del texto).

Para el efecto, deberán ponerse al día en todas sus obligaciones de carácter legal y tributado dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley".

Así las cosas, fue la Ley 1429 de 2010, quien otorgó de manera expresa los beneficios de progresividad a las pequeñas empresas inactivas preexistentes antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, y no el Decreto 4910 de 2011. Razón que permite colegir la inexistencia de vacío jurídico en el Decreto 4910 de 2011.

Lo anterior está plenamente soportado por nuestro ordenamiento jurídico, al precisar que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Al igual que los reglamentos deberán reflejar el sentido estricto del contenido de la Ley.

Ahora bien, en atención a la quinta petición, en concordancia con la primera parte del presente oficio, la respuesta o impugnación del acto administrativo proferido por el ICBF en donde está cobrando los intereses de mora, sanciones y pago de aportes parafiscales dejados de realizar, deberá presentarse por jurisdicción y competencia ante esa entidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dian, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-''técnica”- dando click en el link “Doctrina" - "Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)