Oficio 6043 de 2019 DIAN
(Tributario) El título II, Artículo 24, Numeral 9, de la Ley 1943 de 2018-Ley de financiamiento, ¿es aplicable para los docen
Texto del documento
OFICIO 6043 DE 2019
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100004807 del 24/01/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Rentas de Trabajo
Fuentes formales ESTATUTO TRIBUTARIO ART: 206.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
“En calidad de contador de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, respetuosamente elevo consulta frente a la siguiente inquietud:
El título II, Artículo 24, Numeral 9, de la Ley 1943 de 2018-Ley de financiamiento, ¿es aplicable para los destinatarios de esta disposición tratándose de funcionarios o docentes de una Institución de Educación Superior?
Artículo 9. “Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario”.
Lo anterior, obedece a lo siguiente: La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, Código SNIES No. 2302, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional- MEN; con domicilio en el Municipio de Envigado, Antioquia, es una institución de educación superior de naturaleza pública, y su carácter académico es el de Institución Universitaria, creada mediante acuerdo No. 44 del 25 de noviembre de 1996, expedida por el honorable concejo municipal de Envigado, y aprobado mediante Resolución No. 5237 del 23 de octubre de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, es una Institución Universitaria avalada por el Ministerio de Educación Nacional-MEN, y prestadora del servicio público de educación, como lo hacen las universidades públicas y privadas, graduando profesionales como lo hacen estas en coherencia con la catalogación que el Ministerio en mención hace de las IES “INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR”, (Universidades, a los Tecnológicos, Corporaciones Universitarias, Fundaciones Universitarias, Escuelas Superiores de Educación, Instituciones Universitarias).
Nos genera inquietud que siendo de la misma naturaleza y prestando el mismo servicio público, no apliquemos la disposición de la Ley 1943 IBIDEM, solo por el tecnicismo de no ser señalada como universidad.
(…)”
Respecto a lo anterior, es necesario indicar que, de conformidad con el Código Civil, artículo 11, la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación, es así como la interpretación normativa se limita siempre a lo que la Ley consagra.
Por esta razón los artículos 25 y subsiguientes, del precitado Código Civil Colombiano se refieren a la interpretación de la ley y estipulan los criterios normativos que deben seguirse por los funcionarios públicos para efectuarla, de modo que estos se convierten en la hoja de ruta para cumplir con la función interpretativa de esta entidad.
Así las cosas, no es posible al intérprete desatender el tenor literal de la Ley so pretexto de consultar su espíritu o armonizar el ordenamiento jurídico vigente, debido a que esta facultad está limitada constitucional y legalmente al legislador en primer lugar, y en desarrollo de sus exigencias al Gobierno Nacional.
No obstante, el numeral 9, del artículo 206 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, señala:
"ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS.
Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1.> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(...)
9. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
(...)”
El numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo consagra como renta exenta, los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Lo anterior, tiene su fundamento en la Ley 30 de 1992 y demás normas que rigen el tema, toda vez, que según el ordenamiento jurídico, son varios los aspectos que diferencian y clasifican las Instituciones de Educación Superior:
Las IES se clasifican en: A, según su carácter académico, y B, según su naturaleza jurídica.
Clasificación A:
El carácter académico constituye el principal rasgo que desde la constitución (creación) de una institución de educación superior define y da identidad respecto de la competencia (campo de acción) que en lo académico le permite ofertar y desarrollar programas de educación superior, en una u otra modalidad académica.
Según su carácter académico, las Instituciones de Educación Superior (IES) se clasifican en:
Instituciones Técnicas Profesionales Instituciones Tecnológicas
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas Universidades
Ese último carácter académico (el de universidad) lo pueden alcanzar por mandato legal (Art. 20 Ley 30) las instituciones que, teniendo el carácter académico de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, cumplan los requisitos indicados en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992, los cuales están desarrollados en el Decreto 1212 de 1993.
Las modalidades de formación a nivel de pregrado en educación superior son:
Modalidad de Formación Técnica Profesional (relativa a programas técnicos profesionales)
Modalidad de Formación Tecnológica (relativa a programas tecnológicos)
Modalidad de Formación Profesional (relativa a programas profesionales)
Lo anterior, sin perjuicio del régimen especial salarial para los docentes (Decreto 1279 de 2002), el tema presupuestal y en general el tratamiento diferencial que el Gobierno y el Ministerio de Educación tiene con las Universidades o con las Instituciones de Educación Superior.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se-puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente.
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica