Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 9 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente autorizar el reembarque de una mercancía, en aquellos casos en que en el país de origen, por error

92000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Problema jurídico

¿ES PROCEDENTE AUTORIZAR EL REEMBARQUE DE UNA MERCANCÍA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL PAÍS DE ORIGEN, POR ERROR INVOLUNTARIO DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE COMUNICACIÓN CONSULARIZADA, TROCARON LAS CARGAS DESPACHANDO A COLOMBIA LA DESTINADA A PANAMÁ Y A PANAMÁ LA DESTINADA A COLOMBIA Y ESTE HECHO SE DETECTA CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE?

Tesis jurídica

SI ES PROCEDENTE AUTORIZAR EL REEMBARQUE DE UNA MERCANCÍA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL PAÍS DE ORIGEN, POR ERROR INVOLUNTARIO DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE COMUNICACIÓN CONSULARIZADA, TROCARON LAS CARGAS DESPACHANDO A COLOMBIA LA DESTINADA A PANAMÁ Y A PANAMÁ LA DESTINADA A COLOMBIA

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 9 DE 2000

(Enero 20)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ES PROCEDENTE AUTORIZAR EL REEMBARQUE DE UNA MERCANCÍA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL PAÍS DE ORIGEN, POR ERROR INVOLUNTARIO DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE COMUNICACIÓN CONSULARIZADA, TROCARON LAS CARGAS DESPACHANDO A COLOMBIA LA DESTINADA A PANAMÁ Y A PANAMÁ LA DESTINADA A COLOMBIA Y ESTE HECHO SE DETECTA CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE?
Tesis JurídicaSI ES PROCEDENTE AUTORIZAR EL REEMBARQUE DE UNA MERCANCÍA, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EN EL PAÍS DE ORIGEN, POR ERROR INVOLUNTARIO DEBIDAMENTE ACREDITADO MEDIANTE COMUNICACIÓN CONSULARIZADA, TROCARON LAS CARGAS DESPACHANDO A COLOMBIA LA DESTINADA A PANAMÁ Y A PANAMÁ LA DESTINADA A COLOMBIA

REEMBARQUE - AUTORIZACION

CONSTITUCION POLITICA ART 23

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART 6

DECRETO 2666 DE 1984 ART. 281

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 18

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 81

Doctrinariamente el reembarque es entendido como el transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías llegadas al país, con el lleno de los requisitos legales y que aún no han sido sometidas a un régimen determinado.

Por su parte el Decreto 2666 de 1984, a través del cual se establecen las disposiciones aplicables al reembarque establece:

"Artículo 281. Requisitos. Los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses.

PARÁGRAFO. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el Administrador de la Aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva.".

De acuerdo con los presupuestos establecidos por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, se infieren como requisitos para el reembarque los siguientes:

1. Que sea autorizado por el Administrador de Aduanas;

2. Que se produzca antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono; contemplado en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992.

3. Que se garantice la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, con póliza por el doble de los derechos de aduanas;

4. Que se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía;

5. Que de la inspección se establezca que la mercancía corresponde con la declarada en los documentos de importación.

Ahora bien, en el ámbito interpretativo y frente al problema jurídico planteado es necesario precisar algunas consideraciones respecto de los requisitos enunciados bajo numerales 2, 4 y 5, por ser estos los que podrían presentar algún tipo de aclaración; veamos entonces:

Respecto al requisito enunciado bajo el numeral 2º, esto es, que se produzca antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono; contemplado en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, este despacho mediante concepto 033 proferido el 23 de febrero de 1999, precisó:

"Concepto 033 de Febrero 23 de 1999:

Extracto:

El artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 prescribe que los Administradores de Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

La disposición citada, dispone un término indeterminado para que la administración autorice el reembarque, que es antes de que se presente la declaración, y un término determinado, como es del término legal de abandono, que conforme al artículo 81 y 18 del Decreto 1909 de 1992 es de dos meses.

Como lo presupone la norma en comento, la autorización, como acto administrativo, surge no de oficio, sino en virtud de una petición que debe presentar el interesado en la autorización.

El Derecho de petición está regulado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en el siguiente sentido:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Este derecho, que ya estaba regulado antes de su institucionalización en la Carta Política, en el Código Contencioso Administrativo tiene un término para ser atendido y que se encuentra consagrado en el artículo 6o que al tenor dispone:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita"

En el mismo sentido, la Resolución 2890 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que reglamenta el derecho de petición en la entidad establece en el artículo 18, el término de 15 días hábiles siguientes a su recibo para resolver tal derecho.

Como se puede apreciar, para garantizar el derecho a una respuesta expedita por parte de la Administración respecto a un derecho de petición interpuesto, se instituyó un plazo máximo dentro del cual la Administración debe proferir su pronunciamiento, plazo entonces que a la vez de constituir un deber para la entidad pública, también se constituye en un derecho para ésta, pues no podría exigírsele a la Administración pronunciarse sobre el derecho de petición en un lapso menor de tiempo, sin perjuicio, claro está, de que lo haga si puede hacerlo.

Al amparo jurídico entonces de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 6o, y en subsidio de norma especial que regule el tema, esta Oficina considera que las personas que estén interesadas en reembarcar una mercancía, deben obtener la autorización dentro de los dos meses siguientes a la llegada de la mercancía, o antes que se presente la correspondiente declaración de importación, para lo cual pueden interponer ante la Administración un derecho de petición, se invoque o no la norma que regule este derecho, pero no en cualquier tiempo, sino en un tiempo razonable que le permita a la Administración estudiarla, y ese tiempo razonable es mínimo los quince días que el artículo 6o del C.C.A. le otorga a la Administración Pública para pronunciarse sobre dichas peticiones, sin perjuicio, claro está de que se acepten en un lapso menor pero a cuenta y riesgo de la Administración que se compromete con el usuario a estudiar la solicitud y expedir el acto administrativo que resuelva la misma en un término menor al que la ley le concede para decidir.

Por lo tanto, no es procedente la suspensión del término para autorizar el reembarque, toda vez que éste necesariamente debe autorizarse antes del vencimiento de los términos que prevé el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. (negrilla fuera de texto)

De otro lado, analizando los requisitos enunciados bajo los numerales 4 y 5 frente al problema jurídico planteado tenemos que si bien es cierto el documento de transporte a través del cual se ingresó la mercancía se encontraba consignado a otro país, fácticamente al momento de registrar el documento de transporte en el sistema dicho lugar de destino fue cambiado a Colombia.

Es decir que no cobra transcendencia el hecho de que el documento de transporte aparezca consignado a la ciudad de Panamá, más aun cuando la mercancía se encuentra debidamente descrita en dicho documento y cumplido los requisitos formales de ingreso al territorio nacional.

De allí, que se considere procedente autorizar el reembarque de una mercancía, en aquellos casos en que en el país de origen, por error involuntario debidamente acreditado mediante comunicación consularizada, trocaron las cargas despachando a Colombia la destinada a Panamá y a Panamá la destinada a Colombia.