Concepto 13 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Qué mercancías puede introducir al país el viajero como equipaje acompañado, con franquicia de derechos?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 13 DE 1997
(18 de abril)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué mercancías puede introducir al país el viajero como equipaje acompañado, con franquicia de derechos?
TESIS JURIDICA:
LOS VIAJEROS QUE INGRESANAL PAIS TIENEN DERECHO A TRAER COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO SIN REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACION, CON FRANQUICIA DE DERECHOS, HASTA POR EL VALOR TOTAL O EQUIVALENTE A 1500 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y HASTA SEIS (6) UNIDADES DE CADA UNO DE LOS SIGUIENTES ARTICULOS: LIBROS, REVISTAS, IMPRESOS GRABADOS, FOTOGRAFIAS, LICORES; Y HASTA DOS (2) UNIDADES CUANDO SE TRATE DE CAMARA FOTOGRAFICA, ARTICULOS ELECTRODOMESTICOS, DEPORTIVOS O PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO.
DESCRIPTORES
VIAJEROS
EQUIPAJE ACOMPAÑADO -CUPO VIAJEROS CON PERMANENCIA MENOR O IGUAL A 7 DIAS –CUPO
INTERPRETACION JURIDICA:
Con fundamento en el artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990, y, en el artículo 2o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 1o del Decreto 3058 de 1990, modificado a su vez por el artículo 1o del Decreto 1934 de 1994, el viajero tiene derecho a traer como equipaje acompañado, sin Registro o Licencia de Importación hasta por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.500), con franquicia de derechos libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero. De las mercancías antes indicadas sólo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, sólo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase.
Cuando el viajero ingresa al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario el artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990, establece que tiene derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes artículos de uso personal o domésticos, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500).
En el evento de que el viajero traiga la mercancía descrita en la norma inicialmente mencionada cuyo cupo supere los US$1.500 pero sea inferior a los US$ 2.500, los US$ 1500 iniciales están exentos de los derechos correspondientes y los que supe re ese monto siempre y cuando no exceda, los US$2.500 está sujeta al pago de la tarifa ad-valorem prevista en el Decreto 1792 de 1991, equivalente al quince por ciento (15%).
En el evento de que el cupo a que tenga derecho el viajero sea de hasta US $ 4.000 dólares, en razón a su permanencia en el exterior superior a 7 días, la mercancía relacionada en el artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990, excediendo el cupo límite allí previsto, los US$ 1.500 dólares iniciales, están exentos de derechos de aduana, lo que supere los US$1.500 dólares hasta el monto del cupo de los US$ 4.000 dólares, están sujetos al pago de la tarifa ad-valorem del quince por ciento (15%), y lo que exceda del cupo límite de los US$ 4.000 dólares o exceda en la cantidad de las mercancías permitidas, deberá ser retenido por las autoridades aduaneras quienes dispondrán de su almacenamiento para que sea sometida al proceso de importación por parte del obligado, con el cumplimiento de los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado desde la llegada de las mercancías al país.
Cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1742 de 1991, referente a que si el pago del gravamen único no se efectúa inmediatamente las mercancías pueden permanecer en depósito por el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su llegada al país; pasado este término sin que el interesado las retire del lugar de almacenamiento se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación y si dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente abandonadas.
EVS/GPLA