Concepto 64 de 1999 DIAN
¿Es procedente formular liquidación oficial de corregir errores cometidos en el diligenciamiento del recibo oficial de pago de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 64 DE 1999
(Marzo 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: LIQUIDACIÓNES OFICIALES CORRECCIÓN
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente formular liquidación oficial de corrección para corregir errores cometidos en el diligenciamiento del recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos?
TESIS JURIDICA: NO ES PROCEDENTE FORMULAR LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA CORREGIR ERRORES COMETIDOS EN EL DILIGENCIAMIENTO DEL RECIBO OFICIAL DE PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EN BANCOS.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Decreto 1909 de 1992, la liquidación oficial de corrección tiene por objeto la formulación de cuentas adicionales a las declaraciones de importación cuando presenten errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados. Igualmente procede liquidación oficial de corrección en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario de importación.
Es decir la norma no prevé que la liquidación oficial de corrección proceda para corregir errores en el diligenciamiento del recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos, únicamente se previó este procedimiento para subsanar errores cometidos en la declaración de importación.
Ahora bien, la Resolución 0770 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las instituciones financieras, indica en el Artículo 8 lo siguiente:
“……La determinación de los impuestos y tributos aduaneros, sanciones e intereses, así como el diligenciamiento de las declaraciones y de los recibos oficiales de pago corresponderá en todos los casos al contribuyente, usuario, importador declarante o responsable”.
Es decir los errores cometidos en el recibo oficial de pago de tributos aduaneros en bancos es responsabilidad el importador.
Respecto al tema en estudio se profirió el Concepto Jurídico 028 de 1995 de la Subdirección Jurídica, doctrina vigente, del cual envió copia.
Referente a su inquietud sobre si de conformidad con el Parágrafo 2o del Artículo 6 de la Ley 383 de 1997, es viable interpretar que en los eventos en que la declaración de legalización no se presenta voluntariamente, esto es, cuando previamente hubo intervención de la autoridad aduanera, es procedente dar traslado a la División de Cambios, este despacho se pronuncio mediante el Concepto Jurídico 66 de 1997, del cual remito copia.
Es del caso advertir que mediante el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se modificó el Artículo 6 de la Ley 383 de 1997, eliminándose el mencionado Parágrafo.
Con respecto a la inquietud relativa a sí es posible revocar el acta de aprehensión cuando se determine con posterioridad a su expedición que no existía fundamento legal suficiente y de ser así mediante que acto administrativo se haría y que dependencia sería la competente para su expedición le informo que este despacho mediante Concepto 0019 del 1o de febrero de 1999, se pronuncio sobre el tema, del cual envío copia.
AUC/JGC