Concepto 64 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Procede terminar la modalidad de importación temporal por destrucción invocando como causal la fuerza mayor y el
Problema jurídico
¿PROCEDE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR DESTRUCCIÓN INVOCANDO COMO CAUSAL LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO, CUANDO EL HECHO QUE GENERÓ LA PÉRDIDA NO ES OCASIONAL SINO REITERADO?
Tesis jurídica
INDEPENDIENTE DE QUE LOS HECHOS QUE GENEREN LA DESTRUCCIÓN DE UNA MERCANCÍA, SEA OCASIONALES O REITERADOS, PROCEDERÁ LA TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL POR DESTRUCCIÓN CUANDO SE DEMUESTRE PROBATORIAMENTE QUE LOS HECHOS QUE GENERARON LA PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, SE ENMARCAN DENTRO DEL CONCEPTO DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 64 DE 2005
(Agosto 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿PROCEDE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL POR DESTRUCCIÓN INVOCANDO COMO CAUSAL LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO, CUANDO EL HECHO QUE GENERÓ LA PÉRDIDA NO ES OCASIONAL SINO REITERADO? |
| Tesis Jurídica | INDEPENDIENTE DE QUE LOS HECHOS QUE GENEREN LA DESTRUCCIÓN DE UNA MERCANCÍA, SEA OCASIONALES O REITERADOS, PROCEDERÁ LA TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL POR DESTRUCCIÓN CUANDO SE DEMUESTRE PROBATORIAMENTE QUE LOS HECHOS QUE GENERARON LA PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, SE ENMARCAN DENTRO DEL CONCEPTO DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. |
IMPORTACION TEMPORAL - TERMINACION
DECRETO 4136 DE 2004, ART 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156
Una de las formas previstas en la legislación aduanera para dar por terminada la importación temporal, es la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera, contemplada en el literal f) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Esta causal de terminación tiene dos (2) elementos vinculados que necesariamente hacen que el uno sea consecuencia del otro, a saber:
1. Destrucción de la mercancía
2. Por fuerza mayor o caso fortuito
Por consiguiente, la destrucción de la mercancía tiene que haber sucedido por un hecho considerado como fuerza mayor o caso fortuito. Es fundamental por tanto entrar a revisar el contenido o significado de esta terminología que emplea el legislador como causa que puede llegar a producir en un momento dado la destrucción de la mercancía para a su vez, convertirse en una forma de dar por terminada la importación temporal.
El artículo 1o de la LEY 95 DE 1890, definió la fuerza mayor o caso fortuito como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc".
De acuerdo con la anterior definición, se puede empezar a distinguir dos (2) elementos esenciales que estructuran el caso fortuito y la fuerza mayor como son:
a) La imprevisibilidad
b) La irresistibilidad
La jurisprudencia se ha referido en gran cantidad de casos al tema, haciendo en sus fallos un detenido y reiterado análisis sobre las implicaciones que tiene los dos elementos de la fuerza mayor o caso fortuito para que su ocurrencia haga posible la configuración de dichas situaciones, siempre y cuando se den concurrentemente, así lo manifestó la Sala de Casación Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 20 de 1.989, al precisar: "Los dos elementos del caso fortuito o la fuerza mayor deben ser concurrentes, es decir que al tiempo el hecho o suceso ciertamente sea imprevisible y no se le pueda resistir, de tal suerte, que la ausencia de uno de los dos elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor.
Así mismo, advierte el Alto Tribunal, la importancia de examinar no solo la naturaleza misma de la fuerza mayor o caso fortuito, sino otras circunstancias que dieron lugar al hecho, cuando afirmó en la misma sentencia: "Un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho".
Ahora bien, frente a la responsabilidad, de quien de alguna manera deba cumplir con algún tipo de obligación contractual o extracontractual con relación al hecho producido como consecuencia de la fuerza mayor o caso fortuito, es importante tener en cuenta que en materia aduanera, siendo la destrucción ocurrida por fuerza mayor o caso fortuito una de las causales por las cuales es posible dar por terminada la importación temporal, por el sólo hecho de que concurran y se prueben los dos (2) elementos anteriormente señalados, es viable dar, por terminada la modalidad.
Por lo anterior, es fundamental entrar a establecer objetivamente si la ocurrencia de la pérdida o destrucción de la mercancía, para efectos de ser considerada como causal válida para dar por terminada la importación temporal, se dio por haberse configurado la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Entramos pues a ver como la doctrina y la jurisprudencia han definido los elementos de la fuerza mayor y caso fortuito para así poder hacer otras consideraciones y precisiones frente al tema:
IMPREVISIBILIDAD: Cuando el suceso se escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo.
IRRESISTIBILIDAD: Cuando, no obstante las medidas tomadas, fue imposible evitar que el hecho se presentara.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en Sentencia: Junio 23 de 2000, manifestó:
"Tres criterios sustantivos han sido esbozados, en orden a establecer cuando un hecho, in concreto, puede considerarse imprevisible, en la medida en que es indispensable, como lo ha recordado la Corte una y otra vez, examinar cada situación de manera específica y, por contera, individual, a fin de obviar todo tipo de generalización: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
.."El verbo prever tiene en el lenguaje cotidiano, ver con anticipación", (se subraya), entendimiento este que no está en consonancia con la cabal inteligencia que corresponde al concepto jurídico de imprevisibilidad, como presupuesto genético de la fuerza mayor, el cual como se anotó -a espacio- en párrafos anteriores, no atañe a la posibilidad de que el hecho pueda o no suceder, sino al carácter de repentino, inopinado, súbito e intempestivo que, en cada situación y frente a las circunstancias particulares que rodean a la persona, se pueda predicar del hecho que pretende considerarse como constitutivo de una causa extraña exonerativa de responsabilidad, puesto que de otra manera, stricto sensu, no podría con éxito predicarse la ocurrencia de un caso fortuito, como liminarmente se explicó, en la medida en que todo, o prácticamente todo, se torna ontológicamente previsible, tanto más en los tiempos de ahora, signados por los extraordinarios avances de la ciencia y de la informática, en general.
No obstante, en el lenguaje jurídico, la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídico- que le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudo- evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).
Agrega la Corte, "por su relevancia en el juzgamiento de asuntos como el presente, se destaca de nuevo que la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-, aún de cara a los ejemplos enlistados en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, ya referidos en líneas anteriores, en atención a que su procedencia no es automática, ni obedece a criterios rígidos o absolutos, lo cual impide la posibilidad de elaborar un listado de antemano (numerus clausus), como quiera que su determinación se traduce en una prototípica cuestión de hecho (quaestio facti), propia de la función judicial. Por ello, esta Sala ha señalado que "...no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho" (sentencias del 20 de noviembre de 1989 y del 9 de octubre de 1998, expediente 4895)."
Sin embargo, la Jurisprudencia también se ha referido, a la inimputabilidad, como otro de los elementos a tener en cuenta en la fuerza mayor y el caso fortuito. Al respecto afirma:..." Cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si éste reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor -dominado por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización. Indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia: Julio 4 de 2002).
..."De ahí que la Corte al fijar la verdadera inteligencia del precepto que define el fenómeno en mención haya considerado que, "el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo citado (1o de la Ley 95 de 1890) como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y de todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos", porque, explica, "Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito." (Sent. de 31 de agosto de 1942, G.J. 1989, pág. 376, reiterada entre otras en cas. civ. de 20 de noviembre de 1989).
Así las cosas, acorde con el análisis del fenómeno de la fuerza mayor y caso fortuito, tanto en su definición como en sus elementos que la configuran, así como también a las características propias de la obligación inejecutada, es importante precisar cual sería la obligación que se dejaría de cumplir frente al tema específico de las importaciones temporales, para entrar a examinar la posibilidad que nos da la norma aduanera para dar por terminada la importación temporal, invocando el literal f) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.
Las formas de terminación de la importación temporal que trae el articulo 156 ibídem, excepto la del literal f) supone necesariamente la existencia de la mercancía. Como quiera que al no existir la mercancía, no sería posible legalizarla, reexportarla, o modificar la declaración de temporal o ordinaria a ordinaria o con franquicia, legalmente solo está prevista la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito para efectos de dar por terminada la modalidad de importación temporal de una mercancía cuando se demuestre con pruebas idóneas que la ocurrencia del suceso imprevisible e irresistible generó la pérdida o extravío que imposibilita la disposición de la mercancía para someterla a cualquier modalidad de las previstas en el citado articulo 156, resultando así como única forma viable la aplicación del literal f) de dicho articulo.
De otra parte, en lo que tiene que ver con las pruebas para justificar el hecho reportado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito se reitera la doctrina expuesta en cuanto a la competencia del funcionario que debe valorar tales pruebas y se hace énfasis en la tesis jurisprudencial en el sentido de que la imprevisibilidad no atañe a la posibilidad de que el hecho pueda o no suceder sino al carácter repentino del suceso, frente a la cual, la connotación de ocasional o reiterado no tiene relevancia en la calificación de un hecho como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.