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Concepto 93 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento para donar o destruir un producto que no reúne las condiciones de calidad e importar nue

932000Aduanero
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Problema jurídico

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA DONAR O DESTRUIR UN PRODUCTO QUE NO REÚNE LAS CONDICIONES DE CALIDAD E IMPORTAR NUEVAMENTE SIN EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS?

Tesis jurídica

VENCIDO EL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO SIN QUE SE HUBIERE NACIONALIZADO LA MERCANCÍA O REALIZADO EL REEMBARQUE, SE DECLARA LA MERCANCÍA EN ABANDONO A FAVOR DE LA NACIÓN, NO OBSTANTE SI FUE NACIONALIZADA, PUEDE SER DONADA O DESTRUIDA POR ENCONTRARSE EN LIBRE DISPOSICIÓN, SIN EMBARGO LA IMPORTACIÓN DE UNA NUEVA MERCANCÍA IMPLICA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS CORRESPONDIENTES.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 93 DE 2000

(Junio 16)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA DONAR O DESTRUIR UN PRODUCTO QUE NO REÚNE LAS CONDICIONES DE CALIDAD E IMPORTAR NUEVAMENTE SIN EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS?
Tesis Jurídica
VENCIDO EL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO SIN QUE SE HUBIERE NACIONALIZADO LA MERCANCÍA O REALIZADO EL REEMBARQUE, SE DECLARA LA MERCANCÍA EN ABANDONO A FAVOR DE LA NACIÓN, NO OBSTANTE SI FUE NACIONALIZADA, PUEDE SER DONADA O DESTRUIDA POR ENCONTRARSE EN LIBRE DISPOSICIÓN, SIN EMBARGO LA IMPORTACIÓN DE UNA NUEVA MERCANCÍA IMPLICA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS CORRESPONDIENTES.

ABANDONO DE MERCANCIAS

MERCANCIA - NACIONALIZACION

DESTRUCCION DE LA MERCANCIA

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 18

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 32

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 38

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 81

DECRETO 2666 DE 1984 ART. 218

DECRETO 1000 DE 1997 ART. 16

Uno de los requisitos que debe cumplir el declarante es el de presentar la declaración de importación dentro del término establecido en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992, o sea, dos (2) meses contados desde la fecha de la llegada de la mercancía al territorio nacional.

De igual forma, dentro de los mencionados dos (2) meses de almacenamiento que otorga la ley el importador debe realizar el correspondiente trámite de importación o solicitar el reembarque de la mercancía dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 218 del decreto 2666 de 1984 que indica:

"Los Administradores de aduana podrán autorizar el reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía al país extranjero lo cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque.

Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses".

De lo anterior se concluye que vencido el término de almacenamiento sin que se hubiere nacionalizado la mercancía o se hubiere realizado el reembarque, se declarará la mercancía en abandono a favor de la Nación.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 81 del Decreto 1909 de 1992 establece en su 1° inciso:

"La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación, cuando se venza el termino previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haber obtenido autorización para el levante de la mercancía."

"Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realicen los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito su duración suspende el término aquí señalado.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...."

Por lo anterior una vez ingresa la mercancía de procedencia extranjera al país, se debe dar cumplimiento al trámite de nacionalización o en su defecto solicitar el reembarque de la mercancía, lo que conlleva a que sea enviada nuevamente al exterior, o a contrario sensu se declara la mercancía en abandono a favor de la Nación.

Ahora bien, si la mercancía ya ha sido nacionalizada, el importador la puede donar o destruir si lo considera oportuno, en razón a que la misma se encuentra en libre disposición.

Así las cosas, si se quiere importar nuevamente el producto, se considera una mercancía distinta cuyo tratamiento de igual forma es independiente, es decir debe llevarse a cabo todo el proceso que una importación requiere, con el pago de tributos aduaneros correspondientes.

Aún así, es pertinente señalar que los derechos de aduana e IVA que se causan con la introducción de la mercancía al país no serán objeto de devolución por el hecho de que mercancía adolezca de mala calidad o haya llegado al país dañada.

La devolución procede únicamente en los casos taxativamente enumerados en el artículo 16 del Decreto 1000 de 1997, que dispone:

"La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, deberá presentarse en la administración de impuestos y aduanas nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago:

"1. Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

"2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.

"3. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial.

 "4. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y no se impongan definitivamente.

"Parágrafo 1º..

"Parágrafo 2º. Cuando después de presentada la declaración, se detecten faltantes o avería de las mercancías, la solicitud sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte, previa al levante de la mercancía."

En conclusión, para un caso como el consultado, existe la posibilidad de importar otra mercancía, por la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, consagrada en el artículo 38 del decreto 1909 de 1992, que a la letra dice:

"Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

"En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:

"a) Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;

"b) Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual debe encontrarse vigente en la fecha de su exportación; y,

"c) Documento de transporte.

"La declaración de importación deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o remplazo".