Concepto 116 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿De acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 9 del Convenio de Chicago, los equipos de rayos X que se importen por una aer
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 116 DE 2003
(Noviembre 20)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
IMPORTACION CON FRANQUICIA
PROBLEMA JURIDICO:
¿ De acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 9 del Convenio de Chicago, los equipos de rayos X que se importen por una aerolínea internacional para reforzar las medidas de seguridad en las áreas de carga del Muelle Internacional están exentas del pago de tributos aduaneros?
TESIS JURIDICA:
DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ANEXO 9 DEL CONVENIO DE CHICAGO, LOS SUMINISTROS, EQUIPOS Y LAS PROVISIONES TRANSPORTADAS A BORDO QUE SE IMPORTEN AL TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTE PARA SU USO A BORDO DE LAS AERONAVES EN SERVICIOS INTERNACIONALES QUEDARÁN EXENTOS DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON LOS REGLAMENTOS ADUANEROS ESTABLECIDOS AL RESPECTO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El Convenio de Aviación Civil Internacional, fue suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, considerando entre otros motivos, que la Aviación Civil Internacional pueda desarrollarse de una manera segura y ordenada y que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse con carácter de igualdad para todos y realizarse sobre una base firme económica.
Este Convenio fue ratificado por Colombia mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947 y consta de 18 Anexos, los cuales son considerados partes activas y han sido ratificados por los diferentes gobiernos en el momento de adhesión a dicho Convenio.
El Anexo 9, al igual que los demás anexos al Convenio de Chicago, fue ratificado por Colombia y su última versión, fechada noviembre 28 de 2002, reemplazó las anteriores ediciones de este Anexo, se encuentra en plena vigencia.
De acuerdo a este Anexo, el Capítulo IV, literal E, que trata sobre Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material de aeronaves importado o exportado por los explotadores en relación con los servicios internacionales, en su numeral 4.36, establece: "4.36 Los suministros y las provisiones transportadas a bordo que se importen al territorio de un Estado contratante para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales quedarán exentos de los derechos e impuestos a la importación, siempre que se cumplan los reglamentos aduaneros del Estado".
Así mismo, el numeral 4.39 reza: "Método recomendado.- Siempre que se cumplan sus reglamentos y requisitos, los Estados contratantes deberían exonerar del pago de derechos e impuestos a la importación el equipo terrestre y de seguridad y sus componentes, el material didáctico y las ayudas didácticas importados en su territorio por un explotador de otro Estado contratante o en el nombre del mismo para uso del explotador o de su agente autorizado, dentro de los límites de un aeropuerto internacional o en instalación situada fuera del aeropuerto"
Por su parte, el Decreto 2685 de 1999, en su Capítulo VI, Sección I, la cual comprende los artículos 135 a 137, trata de la Importación con Franquicia y en su artículo 135, la define, como aquella que en virtud de Tratado, convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. En esta modalidad deben conservarse los documentos previstos en el artículo 121 de este decreto.
El artículo 137, ibídem, prescribe que cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la declaración de importación cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación, no requiriendo autorización de la Aduana, el cambio de titular o destinación.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 9 del Convenio de Chicago, los suministros, equipos y las provisiones transportadas a bordo que se importen al territorio de un Estado contratante para su uso a bordo de las aeronaves en servicios internacionales quedarán exentos de los derechos de importación, siempre y cuando cumplan con los reglamentos aduaneros establecidos al respecto.
GPLA/MLPJ