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Concepto 8915 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es la norma aplicable en el negocio de ganado para leche, si el artículo 17 de la Ley 20 de 1979 que estab

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CONCEPTO TRIBUTARIO 8915 DE 1989

(abril 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Tema: Negocio de ganadería

Formula usted una serie de consultas sobre nuevos contribuyentes y otros temas. Como en comunicación posterior solicita se le respondan únicamente las correspondientes a los puntos 4 y 5, el Despacho procede de conformidad a su petición, así:

4o. Negocio de Ganadería – Explotación de ganado para leche.

En este punto pregunta cuál es la norma aplicable en el negocio de ganado para leche, si el artículo 17 de la Ley 20 de 1979 que establece que los gastos y expensas efectuados en el año sólo serán deducibles de la misma renta en, la medida en que éstos no hayan sido capitalizados, o el artículo 3o del Decreto 727 de 1980 que en su inciso 2o dispone que en el negocio de ganadería de leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse, cumpliendo en ambos casos con las exigencias legales. Cita la Circular 009 de abril 9 de 1980, de la Dirección General de Impuestos Nacionales que establece que si el ganado no se enajena durante el año, necesariamente los gastos serán capitalizados hasta concurrencia con el valor comercial filado por el Ministerio de Agricultura.

En resumen se concreta la inquietud a establecer si necesariamente se deben capitalizar los mencionados gastos, o si por el contrario se pueden solicitar orno deducción en su totalidad.

Pregunta también qué pruebas se requieren para que sea aceptada la deducción por muerte de semovientes, de la renta ganadera.

Respuesta. Considera el Despacho necesario para mayor claridad transcribir las definiciones sobre el negocio de ganadería, según las disposiciones fiscales vigentes, así:

Por negocio de ganadería se entiende, según el artículo 14 de la Ley 20 de 1979, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado, mayor o menor, o la explotación del mismo para leche y lana. No es negocio de ganadería sino de comercio, la compra y venta de ganado o productos de la ganadería (artículo 8o Decreto 2595 de 1979).

La renta bruta en el negocio de ganadería está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados (artículo 15 Ley 20 de 1979).

El costo será el de adquisición si el ganado vendido se adquirió dentro del año gravable, o en caso contrario, el constituido por el precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En este caso el costo no puede ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del año anterior, determinado por el Ministerio de Agricultura. (Ley 20 de 1979, artículo 15)

En cuanto a gastos y expensas necesarias, dispone el artículo 17 de la citada ley que sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.

Ahora bien, tratándose de gastos y expensas necesarias efectuadas en el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, actividad a la cual se concreta su inquietud, el inciso 2o del Decreto Reglamentario 727 de 1980, consecuente con el principio general que regula el artículo 17 de la Ley 20 de 1979, para todo el negocio de ganadería, dispone que podrán capitalizarse o deducirse, cumpliendo con las exigencias legales.

De las normas citadas se establece sin lugar a dudas que en la actividad ganadera, incluida la explotación de ganado para leche o lana, es opcional para el contribuyente capitalizar o deducir los gastos y expensas necesarios.

En cuanto hace a los gastos cuando el ganado se enajena parcialmente, serán deducibles proporcionalmente, bien sea que el ganado se haya adquirido en el mismo año o en el año anterior. La proporción se determinará, como lo establece la Circular No. 009 de 1980, dividiendo el total de los gastos por el número de cabezas existentes en el mes de la enajenación, esto es, número de cabezas del inventario inicial, número de cabezas compradas y número de cabeza nacidas.

Si en el negocio de ganadería diferente al de leche o lana, el ganado no se enajena, necesariamente los gastos y expensas serán capitalizados hasta concurrencia con el valor comercial en 31 de diciembre de ese año, fijado por el Ministerio de Agricultura.

Aquellos gastos y expensas que sobrepasen dicho valor, podrán ser capitalizados por el contribuyente (Circular 009 de 1980).

Sobre la deducción por muerte de semovientes, el Despacho considera que al determinarse el costo del ganado vendido por el sistema de juego de inventarios no procede su aceptación, por cuanto en dicho sistema automáticamente procede la disminución configurándose una doble deducción si se aceptara posteriormente (artículo 28 Decreto 187 de 1975 y artículo 13 Decreto 2595 de 1979).

Firma: Francisco Fandiño Caro.