Oficio 35677 de 2012 DIAN
(Aduanero) Significado de la expresión: "según el caso", contenida en el artículo 2 de la Resolución 008571 de 2010
Texto del documento
OFICIO 35677 DE 2012
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C. 04 JUN. 2012
Oficio No. 100208221-00 306
Señora
MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ
Avenida Carrera 97 No. 24 C - 80
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 20406 del 12/03/2012
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores | Agencias de aduanas - Obligaciones |
| Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, art. 27; Resolución 4240/00, art. 14-3. |
Cordial saludo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Indaga usted sobre el significado de la expresión: "según el caso", contenida en el artículo 2 de la Resolución 008571 de 2010.
Al respecto se precisa:
El artículo 2 de la Resolución 8571 de 2010, modificó el artículo 14-3 de la Resolución 4240 de 2000, relativo a la obligación del conocimiento del cliente por parte de las Agencias de Aduanas.
Señala la norma en cita que las Agencias de Aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual podrán realizar visitas a dichos usuarios y en desarrollo de las visitas deberán como mínimo solicitar a sus clientes y conservar, entre otros, los siguientes documentos:
"- Copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de compañías constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información".
Al efecto, debe observarse que constituye principio general de interpretación normativa aquel que determina que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (C.C. art. 27)
Habida cuenta de la claridad del texto transcrito, resulta evidente que la expresión "según el caso", hace referencia específica a la obligatoriedad establecida normativamente para algunas personas jurídicas de contar con revisor fiscal o contador.
En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal:
"1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital".
En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 dispone:
"Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos".
Así las cosas, cuando el artículo 14-3 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Resolución 8571 de 2002 <sic; es 2010>, utiliza la expresión "según el caso", se refiere a aquellos eventos en que por disposición legal exista la obligación de tener revisor fiscal
Ahora bien, en cuanto a su segunda inquietud, orientada a determinar si con la firma del contador público se consideran certificados los estados financieros, se precisa:
El Decreto 2649 de 2003, establece:
"ARTICULO 33. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS Y DICTAMINADOS. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando asíÚ0$tlmonio de que han sido fielmente tomados de los libros.
Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas”. (Énfasis añadido)
Armoniza con lo precedente, lo previsto por los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, cuyo tenor literal dispone.
"ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.
"ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
"Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento".
Por último, en cuanto a la inquietud de si aplica la obligación de contar con los estados financieros de una persona jurídica que antes de la expedición de la Resolución 008571 de 2010, los había entregado sin certificar, se precisa:
La obligación para las Agencias de Aduanas de solicitar a sus clientes en desarrollo de las visitas, como mínimo copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público, según sea el caso, prevista en el artículo 2 de la Resolución 8571 de 2010, aplica y resulta obligatoria a partir del 1 de septiembre de 2010, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 47.819.
Sin embargo, tal obligación no se entiende cumplida por el hecho de que con anterioridad a dicha fecha la Agencia de Aduanas hubiese obtenido estados financieros no certificados y dictaminados por revisor fiscal o contador público.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999, art. 27; Resolución 4240/00, art. 14-3.
Descriptores
Agencias de aduanas - Obligaciones