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Concepto 41 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿La división jurídica tributaria debe conocer los recursos y revocatorias directas que en materia de aduanas y cam

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Problema jurídico

¿LA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DEBE CONOCER LOS RECURSOS Y REVOCATORIAS DIRECTAS QUE EN MATERIA DE ADUANAS Y CAMBIOS SE PRESENTEN CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS DIVISIONES DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES EN ESOS MISMOS ASUNTOS, O POR EL CONTRARIO Y ANTE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA DEBE CONOCER DE AQUELLOS LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA?

Tesis jurídica

LA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ES LA COMPETENTE PARA CONOCER LOS RECURSOS Y REVOCATORIAS DIRECTAS QUE SE PRESENTEN CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS DIVISIONES DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, ASÍ LOS MISMOS CORRESPONDAN A INVESTIGACIONES ADUANERAS O CAMBIARIAS.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 41 DE 2000

(Marzo 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿LA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DEBE CONOCER LOS RECURSOS Y REVOCATORIAS DIRECTAS QUE EN MATERIA DE ADUANAS Y CAMBIOS SE PRESENTEN CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS DIVISIONES DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES EN ESOS MISMOS ASUNTOS, O POR EL CONTRARIO Y ANTE LA ESPECIALIDAD DE LA MATERIA DEBE CONOCER DE AQUELLOS LA DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA?
Tesis JurídicaLA DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA ES LA COMPETENTE PARA CONOCER LOS RECURSOS Y REVOCATORIAS DIRECTAS QUE SE PRESENTEN CONTRA LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS DIVISIONES DE COBRANZAS Y DEVOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, ASÍ LOS MISMOS CORRESPONDAN A INVESTIGACIONES ADUANERAS O CAMBIARIAS.

DIVISION JURIDICA TRIBUTARIA - COMPETENCIA

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 92

DECRETO 1092 DE 1996 ART. 39

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 824

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 825

RESOLUCION 3366 DE 1997 ART. 31

RESOLUCION 0156 DE 1999 ART. 66 LIT. F) H)

RESOLUCION 5632 DE 1999 ART. 64

RESOLUCION 5632 ART. 65 LIT. F)

DECRETO 1725 DE 1997 ART. 13

DECRETO 1265 DE 1999 ART. 11

En cuanto al cobro de obligaciones aduaneras y cambiarias, según lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 39 del Decreto 1092 de 1996respectivamente, para su cobro debe adelantarse el procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionen y complementen.

Entre las normas que regulan dicho proceso de cobro, los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario prescriben la competencia funcional y la competencia territorial para adelantar dicho proceso.

De acuerdo a la competencia funcional, de conformidad con él articulo 824 del mencionado Estatuto, tienen facultad para adelantar el proceso de cobro, el Subdirector de Recaudación, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas y los funcionarios a quienes se les delegue ésta función.

Teniendo en cuenta las normas citadas, todo lo concerniente al cobro de los tributos administrados por la DIAN dentro de los cuales se encuentran los tributos aduaneros y cambiarios, le compete a la Subdirección de Cobranzas, Subdirección ésta que depende directamente de la Dirección de Impuestos Nacionales, y por lo tanto a nivel regional como local debe seguirse la misma filosofía, correspondiéndoles entonces a las Administraciones de Impuestos y a las de Impuestos y Aduanas asumir dicha competencia, salvo norma especial que disponga lo contrario.

El artículo 31 de la Resolución 3366 de 1997 dispuso:

"Artículo 31o. En las Administraciones de Aduanas Nacionales de Barranquilla, Cúcuta, Medellín, Cali y Cartagena, las funciones de las Divisiones de Recaudación, Devolución y Cobro de los derechos de aduana, de las Sanciones y demás impuestos al comercio exterior, y de las sanciones cambiarias, serán asumidas por las divisiones encargadas de desarrollar dichas funciones en la Administración de Impuestos de las mismas Ciudades".

Por su parte, la Resolución 156 de agosto 9 de 1999 por la cual se distribuyeron funciones en las Administraciones Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su artículo 66 literales f) y h), que serán funciones de la División Jurídica tributaria, resolver los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Administración, cuya competencia no se encuentre asignada a otra división, y proyectar los fallos de revocatoria directa para el Administrador Local.

A su vez la Resolución 5632 de 1999 en su artículo 64 establece que será función de la División de Devoluciones, efectuar las actuaciones a que haya lugar para resolver las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor. El artículo 65 literal f) ibídem, establece que corresponde a la División de Cobranzas, proyectar los actos administrativos procedentes para declarar la extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Las divisiones de cobranzas y devoluciones llevan a cabo el proceso administrativo de cobro, que es un proceso posterior y completamente ajeno a la investigación y determinación de sanciones aduaneras o cambiarias, por cuanto se rige por las normas del Estatuto Tributario. Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la facultad de cobro de dichas obligaciones compete a las divisiones de cobranzas y devoluciones de la Administración de Impuestos de Barranquilla y los recursos y revocatorias que se interpongan contra los actos proferidos por estas divisiones deben ser resueltos por su División Jurídica Tributaria se concluye, que es ésta última la competente para conocer los recursos y solicitudes de revocatoria directa que se presenten contra los actos proferidos por las divisiones de cobranzas y devoluciones, por cuanto los actos que expiden estas divisiones corresponden al proceso de cobro, que es completamente ajeno e independiente a la investigación aduanera o cambiaria, que tuvo como origen.

De otra parte y respecto a su otra inquietud, sobre si un funcionario se puede apartar de un Concepto emitido por la División de Doctrina cuando advierta su ilegalidad o inconstitucionalidad, no obstante ser obligatorio según el artículo 264 de la ley 223 de 1995, es del caso manifestarle que al respecto esta entidad se pronunció mediante concepto 080073 de 1998, el cual me permito transcribir por constituir doctrina oficial al respecto:

"Debe tenerse en cuenta que la única interpretación que es de carácter obligatorio es la que nace de la ley, ( art. 25 del Código Civil), luego la interpretación que por vía general se hace de la ley, solo sirve de base para orientar a los funcionarios y particulares.

Así mismo, el artículo 264 de la ley 223 de 1995, señala que los conceptos en los cuales los contribuyentes sustenten sus actuaciones en la vía gubernativa y jurisdiccional, no podrán ser desconocidos por las autoridades tributarías, salvo cuando la DIAN cambie su interpretación normativa mediante otro concepto el cual deberá ser publicado.

El artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, establece que los conceptos emitidos y que sean publicados constituyen interpretación oficial por tanto de obligatoria observancia par parte de los funcionarios.

En consecuencia, no existe obligación por parte de los particulares de dar cumplimiento a los conceptos emitidos por esta oficina, como sí existe para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el mismo ha sido publicado, de conformidad con las normas antes mencionadas".

Con fundamento en dicho concepto y lo establecido en el Parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de julio 13 de 1999, los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, que sean publicados, se encuentren vigentes y no hayan sido reconsiderados constituyen doctrina oficial para sus funcionarios, y su desconocimiento les podrá acarrear sanción disciplinaria.

No obstante lo anterior, es del caso manifestar que si un funcionario estima que un concepto es ilegal puede solicitar su reconsideración, argumentando para ello las razones de hecho y derecho, así como las normas que considere violadas para establecer su ilegalidad, en cuyo caso la Oficina Jurídica de considerarlo procedente, procederá a su reconsideración o confirmación.