Concepto 49 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Cual es la situación jurídica de un material CKD importado para transformación o ensamble, sobre el cual no se c
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 49 DE 2003
(Julio 3)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE
PROBLEMA JURIDICO:
Cual es la situación jurídica de un material CKD importado para transformación o ensamble, sobre el cual no se cumplió ninguna de las obligaciones propias de esa modalidad de importación, teniendo en cuenta que el depósito habilitado a través del cual se realizó la operación dejó de operar y actualmente se encuentra cerrado?
TESIS JURIDICA:
LAS MERCANCÍAS QUE FUERON SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE Y SOBRE LAS CUALES NO SE CUMPLA NINGUNA DE LAS CONDICIONES PROPIAS DE DICHA MODALIDAD SE ENTIENDEN ABANDONADAS A FAVOR DE LA NACIÓN O PUEDEN SER SUSCEPTIBLES DE APREHENSIÓN DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL CASO
INTERPRETACION JURIDICA:
En su consulta pregunta usted cual sería la situación jurí dica de unas mercancías (Material CKD) que ingresaron al territorio Nacional bajo la modalidad de Importación para transformación o ensamble, con respecto de las cuales no hubo ensamble del producto final y tampoco se produjo la modificación de la declaración de importación, teniendo en cuenta que al entrar en vigencia el decreto 2685 de 1999, el Depósito habilitado no solicitó homologación, dejó de operar y actualmente se encuentra cerrado.
Al respecto el despacho considera lo siguiente: Los artículos 189 a 191 del Decreto 2685 de 1999, establecen las condiciones legales para la importación de mercancías bajo la modalidad de transformación y ensamble.
El artículo 191 estipula: "Terminación de la modalidad. La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.
También finalizará la importación para transformació;n o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera" (Subraya el despacho)..
La Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 108 Literal c), modificado por el artículo 34 de la resolución 7002 de 2001, que la empresa interesada en obtener autorización para declarar la modalidad debe describir y precisar los términos del proceso industrial. Así mismo el artículo 113 de la norma citada, modificado por el Artículo 23 de la Resolución 5644 del mismo año dispone que la declaración de importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la obtención del bien final cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
De acuerdo con las normas citadas, se configura el abandono de las mercancías si éstas permanecen en el depósito autorizado para transformación o ensamble más tiempo del autorizado por la DIAN, según el caso, esto es más de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de obtención del bien final, fecha esta que se calcularía teniendo en cuenta los términos del proceso industrial reportado a la Subdirección de Comercio Exterior al momento de solicitar la autorización para declarar la modalidad..
Por otra parte, el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el término de vigencia de las garantías, será de un añ o y tres (3) meses más. En el evento en que no se renueve, en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera; y que, transcurrido un mes sin que se hubiere presentado la respectiva renovación de la garantía, la inscripción, o habilitación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.( se subraya).
En consecuencia, si un depósito autorizado para Transformación o Ensamble no homologó su autorización ni renovó la garantía, las mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en él porque fueron sometidas a la modalidad de Transformación o Ensamble y respecto de las cuales al momento de quedar sin la respectiva habilitación el depósito no se ha vencido el término autorizado por la DIAN para declarar terminada la modalidad se encontrarían en situación irregular, siendo susceptibles de aprehensión de conformidad con la causal 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues la Declaración de Importación para transformación o ensamble ampara las mercancías mientras el depósito se encuentre habilitado y mientras se encuentre vigente el plazo concedido por la DIAN para la realización del proceso industrial.
Por el contrario, si al término del vencimiento de la habilitació n del depósito ya había transcurrido el término para declararlas sin que se hubiera adelantado ninguna actividad al respecto, se entenderán abandonadas a favor de la Nación.
Así las cosas, para establecer si las mercancías se encuentran en situación de abandono o son susceptibles de aprehensión, la administración debe analizar las circunstancias propias de cada caso y tomar la decisión que corresponda.
De lo anterior se concluye que con respecto a las mercancías que fueron sometidas a la modalidad de importación para la transformación o ensamble y sobre las cuales no se cumpla ninguna de las condiciones propias de dicha modalidad se entienden abandonadas a favor de la Nación o pueden ser susceptibles de aprehensión dependiendo de las circunstancias propias del caso
GPLA/AHR