Concepto 80 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Un Usuario Aduanero Permanente puede solicitar liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de
Texto del documento
CONCEPTO 80 DE 2007
(27 noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá D. C. 27 NOV. 2007.
CONCEPTO No.530012- 00080
AREA: Aduanera
Señora
INIRIDA SANTIAGO ZULUAGA
Sia Trade S. A.
Calle 6 No. 45– 94
Barranquilla
Ref. Consulta radicada bajo el número 55883 de 23/06/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION.
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999
Decreto 2557 de 2007.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Un Usuario Aduanero Permanente puede solicitar liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando en la declaración de importación se aplicó una tasa de cambio no vigente a la fecha de presentación y aceptación de la misma y no se haya efectuado aún el pago consolidado de los tributos aduaneros correspondiente a ese mes?.
TESIS JURIDICA
Un Usuario Aduanero Permanente si puede solicitar a la autoridad aduanera la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección para corregir la tasa de cambio cuando se genera un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros y no haya efectuado aún el pago consolidado correspondiente a ese mes, sin que se exima de la obligación contenida en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 señala que la declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, valor en aduana y sólo procede dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección.
Así mismo, el artículo 132 lbidem, literal c), dispone que no producen efecto alguno, entre otras, la declaración de corrección cuando modifique la cantidad de mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, faculta a la autoridad aduanera para expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente puede formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.
De acuerdo a la normas citadas, es procedente corregir voluntariamente la tasa de cambio siempre y cuando se trate de corregir para pagar un mayor valor por concepto de tributos aduaneros toda vez que si es para corregir para pagar un menor valor, no sería viable, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 132 del decreto en cita que considera sin efecto alguno la declaración de corrección que liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Para el caso en consulta, si de lo que se trata es de corregir para efectos de pagar un menor valor, el UAP puede solicitar a la autoridad aduanera la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección al tenor de lo ordenado en el artículo 513 del decreto en comento, toda vez que lo que se pretende es la determinación del monto real de los tributos aduaneros, sin que ello obste para el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 2557 de 2007, artículo 3, de presentar la declaración consolidada de pagos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del sistema informático aduanero y cancelar ante los bancos y entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, exceptuando de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes.
Si la Liquidación Oficial no alcanza a ser expedida dentro del término a que alude el artículo 34 anotado, el UAP debe presentar la Declaración Consolidada de Pagos cancelando con el mayor valor y posteriormente solicitar la devolución de tributos aduaneros aduciendo pago en exceso, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera