Concepto 18616 de 1988 DIAN
(Tributario) Pronto pago de factura
Texto del documento
CONCEPTO 18616 DE 1988
Septiembre 19 de 1988
PRONTO PAGO DE FACTURA
Solicita en el escrito de la referencia, información de esta Oficina sobre el tratamiento fiscal de los descuentos que se conceden por el pronto pago de una factura y su incidencia en la retención, contabilidad y componente inflacionario.
Sobre el particular este Despacho se permite hacerle las siguientes precisiones:
1. “No forman parte de la base para aplicar la retención en la fuente, los descuentos “efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura”, porque vienen en esencia a constituir un menor valor de la venta y por lo mismo un menor valor del pago por compra, situación que incide en la retención, razón por la cual la norma los excluye de la base para aplicar el porcentaje respectivo. En efecto, la norma correspondiente establece que la base para aplicar el porcentaje de retención es el ciento por ciento (100%) del pago o abono en cuenta, entendiéndose como tal, el valor realmente abonado o pagado por el comprador, que es el retenedor, si se trata de personas jurídicas o sociedades de hecho. (Artículo 1o Decreto 2509 de 1983, Decreto 1512 de 1985 y 3715 de 1986).
2. A contrario sensu, constituyen parte de la base para aplicar la retención, los descuentos que dependen de una condición incierta o futura o de una simple expectativa de que se hagan efectivos o no, como sería el caso del descuento “por pronto pago”.
3. Como quiera que el mecanismo previsto en el artículo 5o del Decreto 2509 de 1985, es procedente solo en los casos en que se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, no es aplicable aquel procedimiento a los casos en que se hagan efectivos los descuentos condicionados, ya que no se constituyen en este evento en las figuras de rescisión, anulación o resolución sino en una disminución del valor de la operación inicialmente pactado.
4. Tampoco es procedente en este caso el reintegro de la retención practicada en exceso a que se refiere el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, porque no se efectuó retención “en un valor superior al que ha debido efectuarse”, toda vez que el retenedor obró de acuerdo a lo que ordenan la normas anotadas de ser dicho descuento parte de la base del retención por ser descuento condicionado, como se dijo.
5. Sería la oportunidad de establecer si existen sobrantes de retención la que brinda la ley en el momento de elaboración y presentación de la respectiva declaración de renta y patrimonio, una vez finalizado el ejercicio, razón por la cual es posible que en la liquidación privada se configure el derecho a solicitar devolución por exceder las retenciones pagadas el impuesto a cargo.
6. En cuanto a la contabilización de los descuentos condicionales, como usted bien lo anota, debe atenderse a lo ordenado por el Decreto 2160 de 1986, en su artículo 19 que dice: “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionales se deben contabilizar por separado de la venta o ingreso bruto”.
Finalmente, no se encuentra incidencia del descuento “por pronto pago” en el llamado “componente inflacionario” a que hacen mención los artículos 27 y siguientes de la Ley 75 de 1986, toda vez que este es referido a rendimientos y gastos financieros, (intereses, corrección monetaria, deudas en moneda extranjera, ajustes por diferencia de cambio, etc.) que nada tienen que ver con el descuento condicionado de que se trata.