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Concepto 36744 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Un emisor de tarjetas débito y crédito debe realizar retención de IVA del 75% a un Gran Contribuyente? ¿Cuál

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36744 DE 2001

(Mayo 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

PROBLEMA JURIDICO No 1.

¿Un emisor de tarjetas débito y crédito debe realizar retención de IVA del 75% a un Gran Contribuyente?

RESPUESTA

En lo que respecta a la inquietud si la retención de IVA también se debe efectuar por una entidad emisora de tarjeta débito o cré dito a Grandes Contribuyentes, el inciso segundo del artículo 16 del decreto 406 de 2001, es claro cuando señala que la retención debe ser practicada por la respectiva emisora, así se trate de operaciones en las cuales sea responsable un Gran Contribuyente.

Finalmente, el artículo 2o del Decreto 556 de 30 de marzo de 2001, señala que está retención operará a partir del 1o de mayo del presente año.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el inciso 3o del artí culo 16 del decreto 406 de 2001, el porcentaje de retención sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito o débito, es del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

PROBLEMA JURIDICO No 2.

¿Cuál es el plazo que las entidades financieras tienen para expedir los certificados de cartera hipotecaria?

RESPUESTA.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 4o del decreto 405 de 2001, las entidades financieras deben acreditar mensualmente mediante el formato que establezca la Superintendencia Bancaria que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio.

En consecuencia, mensualmente el formato se enviará a la Superintendencia Bancaria junto con la información por ella requerida en los términos por ella requeridos.

PROBLEMA JURIDICO No 3.

¿El traslado que hace un ahorrador individual a una cuenta de ahorro colectivo cuando ambas cuentas se encuentran abiertas en el mismo establecimiento de crédito, se encuentran exonerados del tres por mil?

TESIS

EL TRASLADO DE UNA CUENTA DE AHORROS DE UN AHORRADOR INDIVIDUAL COMO Ú NICO TITULAR A OTRA DE AHORRO COLECTIVO DE LA CUAL ES SUSCRIPTOR, ESTÁ EXONERADO, SIEMPRE QUE AMBAS CUENTAS SE ENCUENTREN ABIERTAS EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO.

INTERPRETACION

De conformidad con el artículo 870 del Estatuto Tributario, el Gravamen a los Movimientos Financieros, está a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que la conforman, a su turno el artículo 871 ibídem, estableció como hecho generador la realización de transacciones financieras de disposición de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, así como en cuentas de depósito administradas por el Banco de la Repú blica y el giro de los cheques de gerencia.

De igual manera el legislador se ocupó de establecer las operaciones exentas; es así como el artículo 879 del estatuto Tributario entre otras exenciones contempló en el numeral 14 en la parte pertinente:

"/...

Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y ú nico titular.

La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

El traslado de la cuenta del ahorrador individual a la cuenta del Fondo Común del cual es suscriptor, está exonerado, siempre y cuando ambas cuentas se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de cré dito.

.../"

Ahora bien el Gobierno nacional mediante el decreto 405 de 2001, hizo uso de la potestad reglamentaria, precisando algunos aspectos inherentes a la efectividad del recaudo del tributo, dentro de ellos la identificación de cuentas para la realización exclusiva de operaciones calificadas como exentas por el legislador.

En lo que se refiere al manejo del ahorro colectivo, es preciso señalar que la ley no contempló sujetos exentos del gravamen, sino operaciones exentas. En este sentido, la exención contemplada en el numeral 14 citado del artículo 879 del Estatuto Tributario, requiere la coexistencia de las dos condiciones para que opere la exención; es así, como el artículo 20 del decreto 405 de 2001, sobre el tema expresa que para hacer efectiva la exención del inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se requiere que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas abiertas a nombre de un Fondo Común o de Valores de los cuales sean aportante o suscriptor el único titular de la cuenta individual, siempre que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito

De esta manera, se encuentra exonerado el traslado que efectúe el Fondo Común al suscriptor individual cuando éste sea beneficiario del retiro mediante abono en la cuenta de este último hasta por el valor correspondiente al monto del capital aportado y los intereses devengados en el Fondo Común, siempre que ambas cuentas se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito. También, se encuentra exonerado el traslado que efectúe el ahorrador individual como único titular de la cuenta, al Fondo Común, en el entendido que como suscriptor está trasladando a otra cuenta de la cual también es único titular, bajo el supuesto legal que ambas se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

PROBLEMA JURIDICO No 4.

¿Existe alguna norma tributaria que exija que los egresos y costos se contabilicen por NIT o cédula, o es suficiente con los auxiliares en cada aplicativo, por ejemplo compras, nómina, etc.?

TESIS

EXISTEN DIFERENTES NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN EN LOS DOCUMENTOS SOPORTE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES DE INCORPORAR EL NIT.

INTERPRETACION

Sea lo primero manifestar que la Oficina como se señala inicialmente, es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual no le atañe indicar sobre la forma de contabilizar operaciones.

El decreto 2649 de 1993 reglamenta la contabilidad y es contentiva de los principios generalmente aceptados en Colombia, donde específicamente el artículo123 dispone que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Es así, como los comprobantes externos son parte integrante de la contabilidad.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas se requiere que las facturas cumplan entre otros requisitos el señ alado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario a saber:

b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

Tratándose de documentos equivalentes para la procedencia de costos y deducciones también dentro de los requisitos que debe cumplir este documento está el anteriormente señalado.

Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente, dispone el artículo citado en el inciso tercero, que el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar para la procedencia de costos y deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Es así como el artículo 3o del Decreto 3050 de 1997, señaló que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, es el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y debe reunir entre otros requisitos de acuerdo al numeral 1o ibídem:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

En relación con los responsables del Régimen Simplificado al reglamentar el artículo 23 del Decreto 406 de 2001 el artículo 506 del Estatuto adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 2000, estableció dentro de los requisitos de la Boleta Fiscal que deben expedir estos responsables según el literal b), los apellidos y nombres o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

Por otra parte, el artículo 177 del Estatuto en el inciso final señala: Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el artículo 632.

A su vez, el artículo 632 ibídem, establece la obligación para los contribuyentes de conservar por un período mínimo de cinco (5) años según el numeral 2o, las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

Finalmente, dentro de las causales para aplicar sanciones por libros de contabilidad del artículo 654 del Estatuto, el literal e) señala como causal, no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. Y el artículo 655 ibídem, señala la sanción por irregularidades en la contabilidad cuando los costos, deducciones, descuentos y demás conceptos carezcan de soporte en la contabilidad o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes.

CVG