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Concepto 67779 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Puede ordenarse la practica de inspección tributaria solicitada por el contribuyente con ocasión del recurso de

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CONCEPTO TRIBUTARIO 67779 DE 1994

(Noviembre 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

REGIMEN PROBATORIO INSPECCION TRIBUTARIA

Problema Jurídico 1

¿Puede ordenarse la practica de inspección tributaria solicitada por el contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración, cuando ésta habiéndose ordenado por las Divisiones de Fiscalización y Liquidación igualmente a solicitud del contribuyente, éste no puso a disposición de la Administración sus libros contables y sus correspondientes soportes contables?

Tesis Jurídica

No puede ordenarse la práctica de inspección tributaria solicitada por el contribuyente en la etapa del recurso de reconsideración, cuando ésta, habiéndose ordenado en oportunidades procedimentales anteriores, no fue posible su práctica por no haberse puesto a disposición de la Administración la contabilidad, a menos que se demuestre la existencia de causa justificativa, de la no presentación. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

El artículo 733 del Estatuto Tributario prevé la práctica de la inspección tributaria durante el término para fallar los recursos, la cual podrá decretarse a solicitud de parte o de oficio.

La inspección tributaria, constituye uno más de los medios de prueba, previsto en el ordenamiento tributario, consistente en la constatación directa de los hechos que interesan a un determinado proceso ya sea en la etapa de determinación o discusión y que comprende entre otros la inspección contable.

Dispone el artículo 781 del Estatuto Tributario: “El contribuyente que no presente, sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. (...) Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito” (subraya fuera del texto).

Ahora bien, frente a la circunstancia que el contribuyente, dentro de la etapa de determinación ya sea ante la División de Fiscalización o la de Liquidación, haya solicitado la práctica de inspección tributaria y la administración atendiendo tal petición la haya decretado y consecuentemente exigido, no habrá lugar a decretar la prueba en comento, en la etapa del recurso de reconsideración, a menos que se compruebe plenamente los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la incidencia que los mismos ejercieron en la omisión.

Problema Jurídico 2

¿Procede dar traslado del acta de inspección al contribuyente, cuando ésta es practicada en la etapa de discusión?

Tesis Jurídica

No procede dar traslado del acta de inspección al contribuyente conforme al artículo 783 del Estatuto Tributario, cuando ésta es practicada en la etapa de discusión; dado que la misma se lleva a cabo en la etapa en que se ejerce el derecho de defensa, y además no existe dentro del ordenamiento legal tributario disposición que prevea la posibilidad de adición del recurso una vez vencido el término previsto para su interposición. Sinembargo. o anterior no es obstáculo para que en la parte final del acta se permita al contribuyente efectuar descargos y observaciones a su contenido, cumpliéndose así los principios de publicidad y contradicción de la prueba, en cuanto que el funcionario a quien corresponda fallar el recurso deberá evaluarlos.

Interpretación Jurídica

Conforme al artículo 773 del Estatuto Tributario la inspección tributaria puede decretarse a solicitud de parte o de oficio, durante el término para fallar los recursos; su práctica, suspende el término por el tiempo que dure cuando es solicitada por el contribuyente y hasta por tres (3) meses cuando es de oficio.

De otra parte, el artículo 782 Ibídem, prevé que, de la diligencia de inspección tributaria se extenderá un acta, sobre la que recae la presunción legal de autenticidad al considerarse que los datos allí consignados están tomados fielmente de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad razón por la cual, cuando se practique en la etapa de discusión, debe revestir el cumplimiento de los principios de la prueba, especial de publicidad y contradicción; así frente a una inspección tributaria, a llevarse a cabo, con la intervención del contribuyente para que éste indique sus observaciones a la misma.

En relación al tema, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su publicación “Manual Probatorio en Materia Tributaria” expresó:

“Casos en los cuales debe darse traslado del acta.

El artículo 783 del Estatuto Tributario es claro al señalar que deberá darse traslado de la Inspección Tributaria, solo cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos. Es decir, que depende si se trata de un proceso de determinación de Impuestos o de un proceso sancionatorio. O sea, que si hay requerimiento especial la omisión del traslado no invalidaría el proceso, lo mismo ocurriría en los procesos sancionatorios.

Quiere decir lo anterior que, por ejemplo en los procesos de corrección aritmética y liquidación de aforo de practicarse una Inspección Tributaria debe darse traslado del acta al contribuyente para garantizar el derecho de defensa y dar aplicación a los principios de publicidad y contradicción de la prueba...”(página 86 obra citada).

En lo que respecta al efecto de la suspensión del término derivado de la práctica de la inspección tributaria ya sea para proferir el requerimiento especial, la liquidación oficial o de los recursos, este Despacho se ha pronunciado, entre otros, a través de los Conceptos Nos. 35992 de diciembre 31 de 1993, 20875 de julio 24 de 1992, 4401 de febrero 8 de 1993 y 26473 de octubre 22 de 1990.

Finalmente, en lo relativo al término con que cuenta la administración para fallar y notificar el recurso de reconsideración, atendiendo la circunstancia que esta Subdirección mediante el Concepto No.21074 de julio28 de 1992, expresó su criterio respecto al término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para resolver el recurso de reconsideración en el cual se concluye que “….. dentro de este término debe notificarse la providencia en debida forma...” ello sin perjuicio a las suspensiones de que trata el artículo 733 Ibídem.

JGB/MBS