Concepto 88337 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Se encuentran sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los pagos efectuados p
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 88337 DE 1996
(Noviembre 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: CONTRATO DE SUMINISTRO POR SOCIEDAD EXTRANJERA NO DOMICILIADA EN EL PAIS
PROBLEMA JURIDICO No. 1:
¿Se encuentran sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los pagos efectuados por entidades nacionales (contratantes) en favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país (contratistas), por concepto de suministro de bienes en el territorio nacional, cuando dichos pagos se hacen a través de sociedades nacionales que representan en Colombia a las contratistas del exterior?
TESIS JURIDICA No. 1:
SI SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE TANTO A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMO ATÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA EFECTUADOS A FAVOR DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS (CONTRATISTA), POR EL SUMINISTRO DE BIENES EN EL TERRITORIO NACIONAL, ASÍ DICHOS PAGOS SE HAGAN A TRAVÉS DE SOCIEDADES NACIONALES QUE REPRESENTEN EN COLOMBIA A LAS SOCIEDADES CONTRATISTAS EXTRANJERAS.
INTERPRETACION JURIDICA No. 1:
Es importante tener en cuenta que la sociedades nacionales al representar a sociedades extranjeras sin domicilio en el país, obrarán como mandatarias en nombre y por cuenta de su representadas para todos os efectos contractuales.
Así las cosas, los pagos efectuados a través de intermediarios por parte de empresas municipales de servicios públicos domiciliarios en favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, con las cuales contrate el suministro de bienes en el territorio nacional, constituyen ingreso de fuente nacional para las beneficiarias, gravado con el impuesto sobre la renta.
El impuesto sobre la renta así causado se recaudará por medio del mecanismo de la retención en la fuente a título del Impuesto de renta por concepto de pagos al exterior (art. 406 E.T) la que tratándose del concepto compras la tarifa es del 14% aplicable sobre el valor nominal del pago o abono respectivo (art. 415 E.T.).
Adicionalmente el pago (ingresos gravados de fuente nacional) a través de intermediarios causa el impuesto complementario de remesas; impuesto que se recaudará a través de la retención en la fuente a la tarifa del 1% aplicable sobre el valor del pago o abono respectivo (arts. 321 literal f) y 417 del E.T).
Todo lo precedente sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los contratos llave en mano, cuando de suministros de bienes en desarrollo de estos se trate.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Las sociedades nacionales que en su condición de representantes de contratistas sociedades extrajeras sin domicilio en el país importen bienes a nombre de su representadas para cumplir con contratos de suministros suscritos con entidades nacionales contratantes, pueden solicitar como impuesto descontable el impuesto a las ventas pagado en la importación de los bienes objeto de los contratos de suministro?
TESIS JURIDICA No. 2:
SIN PERJUICIO DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES QUE PUEDEN SOLICITAR LOS INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACION EN LOS CASOS DE CONTRATOS DE COMISION, ESTIMATORIO, AGENCIA COMERCIAL Y VENTA POR CONDUCTO DE BOLSAS O MARTILLOS, CUANDO SEA DEL CASO, UNICAMENTE LOS IMPORTADORES COMO RESPONSABLES DEL IMPUESTO TIENEN DERECHO A LLEVAR COMO IMPUESTO DESCONTABLE EL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES GRAVADOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA IMPORTACIÓN SE HAYA EFECTUADO DIRECTAMENTE POR ÉSTOS O POR SUS MANDATARIOS.
INTEPRETACION JURIDICA:
El artículo 420 del Estatuto Tributario en su literal c) prevé como hecho generador del Impuesto a las ventas, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente del gravamen.
A su vez el literal a) del artículo 421 lb. prescribe que para efectos de este impuesto se consideran ventas, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
El artículo 437 del mismo Estatuto establece como responsables del Impuesto sobre las ventas, además de los comerciantes y a quienes sin poseer tal carácter realicen actos similares a los de aquellos, a los importadores.
Se prescribe igualmente en el artículo 459 lb. que la base gravable en las importaciones de bienes para liquidar el impuesto es el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones. Y el artículo 447 señala que en la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se convengan o facturen por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
De lo precedente puede establecerse entonces, que los importadores de bienes gravados, independientemente de su condición de personas, nacionales o extranjeros, en tal carácter -importadores-, son responsables del Impuesto sobre las ventas que causa su importación.
A su vez, si los bienes importados son vendidos en el país, de acuerdo al literal a) del artículo 437 antes mencionado, son responsables en las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.
Siendo así, de verificarse el supuesto de hecho previsto en la Ley como generador del Impuesto a las ventas en la comercialización en el territorio nacional de los bienes importados, el impuesto a las ventas pagado en la importación de los mismos, en su carácter de impuesto descontable, al tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario podrá detraerse del impuesto generado en al venta de los bienes en el país por parte del importador.
PROBLEMA JURIDICO No. 3:
¿Se debe practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta efectuado por entidades nacionales en favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país por concepto de suministro de bienes en el país a través de sociedades nacionales que representan en Colombia a contratistas extranjeras?
TESIS JURIDICA No. 3:
SI SE DEBE PRACTICAR RETENCION EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL MOMENTO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA QUE SE EFECTUE EN FAVOR DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN DOMICILIO EN EL PAIS, POR EL SUMINISTRO DE BIENES GRAVADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL SIEMPRE Y CUANDO QUIEN REALICE EL PAGO O ABONO EN CUENTA TENGA EL CARACTER DE AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, Y SE VERIFIQUE EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN LA LEY COMO GENERADOR DEL TRIBUTO.
INTERPRETACION JURIDICA No. 3:
La legislación impositiva vigente considera como hecho generador del impuesto sobre las ventas entre otros, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente del gravamen (art 420 literal a) y 421 E.T).
Como se anotó en punto precedente, para los efectos de este impuesto la ley considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se les de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio (mandato sin representación), o por cuenta y a nombre de terceros (mandato con representación) (literal a art. 421 E.T).
Así las cosas, la venta de bienes gravados que sociedades extranjeras sin domicilio en el país efectúen por intermedio de sus mandatarios constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas, el cual se causa en el momento de la expedición de la factura o documento equivalente y a falta de estos en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria (art. 429 literal a) E.T).
Ahora bien, para que el impuesto así causado sea retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero) es necesario:
a. Que quien efectúa el pago o abono tenga la condición de agente retenedor del Impuesto a las ventas de acuerdo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
b. Que el suministro de bienes efectuado en el país a través de la sociedad nacional intermediaria, sea una operación gravada con el impuesto sobre las ventas.
JGB/JMOM