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Oficio 26983 de 2017 DIAN

(Tributario) Configuración del pago

269832017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 26983 DE 2017

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000324 del 04/08/2017


Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta en referencia, en la cual solicita aclaraciones respecto a la configuración del pago, se hace necesario advertir que la temática objeto de estudio hace parte de la teoría general de las obligaciones, materia que no corresponde propiamente a la función de interpretación de normar jurídicas de este despacho, sin embargo, por estar enmarcada dentro de una norma de carácter tributario, esta dependencia precisa lo siguiente:

En primer lugar, de conformidad con la normatividad vigente, las obligaciones pueden extinguirse entre otros modos, por medio del pago, el cual a su vez puede hacerse efectivo de varias maneras, una de ellas es por medio de la entrega de un título valor.

En segundo lugar, respecto al pago efectuado por medio de cheque, el Código de Comercio al referirse a este título valor señala:

“ARTÍCULO 717. CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE LOS CHEQUES. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación.

ARTÍCULO 718. PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO. Los cheques deberán presentarse para su pago:

1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;

3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y

4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina".

No obstante, para el caso bajo examen, esto es, la procedencia de la devolución de IVA sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, prevista en el Libro I Parte 6 Título I del Decreto No. 1625 de 2016 (DUR), cuyos primeros artículos expresan:

“ART. 1.6.1.19.1. Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta comente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta comente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

ART. 1.6.1.19.2. Liquidación del impuesto a las ventas a devolver. Para efectos de la devolución del impuesto a las ventas cada institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente papado. Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

ART-, 1.6.1.19.3. Solicitud de devolución del impuesto a las ventas. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo". (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Se deduce que para que se pueda formalizar la devolución de IVA a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, deberán las mismas haber efectuado ciertamente el pago, es decir, haber pagado la venta o prestación del servicio.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, se tiene que la única manera posible de comprobar que se efectuó el pago mediante cheque, será al momento en el que este ha hecho canje o es cobrado por el beneficiario.

De lo contrario, si el título valor es girado, pero nunca es cobrado o canjeado en favor del beneficiario, no habrá lugar a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, puesto que no se realizó efectivamente el pago.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina