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Oficio 5428 de 2020 DIAN

(Tributario) Sanción por Improcedencia de las Compensaciones Sanción por Improcedencia de las Devoluciones

54282020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 5428 DE 2020

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresSanción por Improcedencia de las Compensaciones
Sanción por Improcedencia de las Devoluciones
Fuentes FormalesESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 670

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, se consulta si un contribuyente puede calcular en el renglón de “sanciones” de una declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios la sanción por devolución improcedente. En caso que no sea posible ¿cuál es el procedimiento a seguir cuando un contribuyente con ocasión de una respuesta a un requerimiento especial se acoge a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 670 del Estatuto Tributario?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La Ley 1819 de 2016 a través de su artículo 293 modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, para precisar que esta puede ser liquidada por el contribuyente o impuesta por la Administración, que su liquidación es sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso, así como los porcentajes correspondientes, entre otros aspectos, tal como se observa en los apartes que se citan a continuación:

“Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:

1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.

2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.

La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.

Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.

Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.

(...)” (Subrayado fuera del texto)

El texto de la norma es claro en señalar para el contribuyente o responsable, la posibilidad de corregir disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, para lo cual debe pagar la sanción del 10% del valor devuelto y/o compensado en exceso.

Sobre este punto, los antecedentes de ley señalan como la sanción correspondiente al numeral 1° es autoliquidada. Es así como en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso 1090 de 2016) al realizarse ajustes al artículo 670 del Estatuto Tributario se indica lo siguiente:

“Artículo 254

Mediante el cual se modifique el artículo 670 del Estatuto Tributario.

En el inciso 2° de la norma se propone aclarar que la base para liquidar los intereses moratorios, causados respecto de las sumas de dinero devueltas y/o compensadas en exceso, no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

Por su parte, en el numeral 1 del inciso 3° se propone incluir la expresión “en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción” con miras a reforzar que, en dicho caso, la sanción es autoliquidada. (...)”

De lo establecido en la Ley y sus antecedentes se puede colegir que el propósito que orienta el numeral 1 del artículo 670 del Estatuto Tributario, es establecer cómo se liquida la sanción, pero esto no implica que se trate de un valor aislado, pues hace parte integral del proceso de determinación del impuesto.

Otro elemento a considerar en el presente análisis, es que esta sanción puede derivarse de la modificación de los valores incluidos en la declaración tributaria, que dan como resultado la disminución del saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, en la declaración tributaria, lo que reafirma la necesidad que se haga en esta declaración.

De esta manera, se considera que esta sanción debe liquidarse dentro del renglón de “sanciones” de la declaración privada de corrección que presenta el contribuyente disminuyéndose el saldo a favor que fue objeto de de devolución y/o compensación, siempre y cuando se cumplan los supuestos consagrados en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Fuentes formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 670

Descriptores

Sanción por Improcedencia de las Compensaciones Sanción por Improcedencia de las Devoluciones