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Oficio 915363 de 2021 DIAN

(Tributario) Retención en la fuente - Intereses moratorios

9153632021Tributario
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Texto del documento

OFICIO 915363 DE 2021

(diciembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-572

Bogotá, D.C. 16/12/2021

Tema:Procedimiento tributario
Descriptores:Retención en la fuente
Intereses moratorios
Fuentes formales:Artículos 373, 634, 804, 811 y 812 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.21.25. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“1. Un contribuyente que liquidó correctamente y pagó en las fechas fijadas por el Gobierno nacional la totalidad del impuesto de renta del año gravable 2018, pero que en sus declaraciones de retención no reportó las autorretenciones en debida forma, por ello fue requerido por la DIAN para que corrigiera de manera voluntaria las declaraciones de retención. Si bien el objetivo de la retención en la fuente es el recaudo anticipado del impuesto de renta, pero este ya fue liquidado de manera correcta y cancelado en su totalidad por el contribuyente ¿en la corrección de la declaración de retención se deberá pagar también lo correspondiente al monto de la retención? Así el contribuyente ya haya cumplido satisfactoriamente con el pago del impuesto en su declaración de renta que fue liquidada de manera correcta, o ¿solo deberá cancelar el valor correspondiente a sanción por inexactitud y los respectivos intereses?

2. Cuando el valor del impuesto de renta se liquida y paga correctamente en los plazos establecidos por el Gobierno nacional, pero el contribuyente omitió autorretenciones que debió practicar ¿se deberán liquidar intereses hasta la fecha en que se corrija y pague la respectiva corrección declaración de retención? O ¿el cálculo de los intereses deberá ir solo hasta la fecha en que se pagó la totalidad del impuesto a cargo sobre del que nace la obligación de retención?

3. Si un contribuyente corrige de manera voluntaria o mediante emplazamiento las declaraciones de retención del año 2018 en ejecución del inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019) toda vez que se generaría un mayor impuesto a cargo (en calidad de retención) ¿Qué procedimiento debe seguir el contribuyente para trasladar ese incremento de las autorretenciones en la declaración de renta?, ya que al incrementar el valor de las retenciones se disminuiría el saldo a pagar y no es procedente la corrección voluntaria establecida en el artículo 589 ya que se está por fuera del término de 1 año.

4. Si un contribuyente se somete a la normalización de activos consagrada en el Título I de la Ley 2155 del 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la mencionada norma ¿Qué ocurre con los oficios persuasivos o investigaciones que estén en curso sobre años gravables de los cuales se está normalizando activos? Estos expedientes u oficios persuasivos ¿deberán ser archivados por la entidad? o ¿se continua el trámite con normalidad?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Lo primero que se debe precisar es que la competencia atribuida a este Despacho, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1742 de 2020, no está dada (i) para pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, ni (ii) para dirimir asuntos que eventualmente estén en discusión ante la Administración Tributaria. Por tal razón, el presente análisis se hará sobre la posibilidad de realizar correcciones, de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia. En todo caso, corresponderá al peticionario analizar, en su caso particular, las obligaciones tributarias y sustanciales a las que haya lugar.

1. ¿Un contribuyente que en sus declaraciones de retención en la fuente no reportó las autorretenciones en debida forma, al corregirlas debe pagar también lo correspondiente al monto de la retención, cuando ya declaró y pago la renta en el plazo señalado en la norma? o ¿solo deberá cancelar el valor correspondiente a sanción por inexactitud y los respectivos intereses?

Al respecto, se sugiere la lectura del Libro V del Estatuto Tributario en el cual se definen, entre otros, los deberes y obligaciones formales, el régimen sancionatorio, la determinación del impuesto e imposición de sanciones, la discusión de los actos de la administración, el régimen probatorio, el régimen o regulación del cobro coactivo, entre otros aspectos. Esto con el objeto de que el peticionario determine, en su caso particular, las obligaciones tributarias formales y sustanciales a las que haya lugar.

Adicionalmente, sobre la firmeza de las declaraciones tributarias y la corrección de las mismas se adjunta copia del Oficio No. 907287 - int 1118 del 24 de julio de 2021, para su conocimiento.

2. Cuando el valor del impuesto de renta se liquida y paga correctamente en los plazos establecidos por el Gobierno nacional, pero el contribuyente omitió autorretenciones que debió practicar ¿se deberán liquidar intereses hasta la fecha en que se corrija y pague la respectiva corrección declaración de retención? O ¿el cálculo de los intereses deberá ir solo hasta la fecha en que se pagó la totalidad del impuesto a cargo sobre(sic) del que nace la obligación de retención?

Sobre la causación y pago de intereses se sugiere al peticionario remitirse a lo señalado en los artículos 634, 804, 811 y 812 del Estatuto Tributario, los cuales precisan:

“ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. (...)”. (Negrilla fuera del texto).

“ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. A partir del 1° de enero de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago. (...)”. (Negrilla fuera del texto).

“ARTÍCULO 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. (...)”. (Negrilla fuera del texto).

ARTÍCULO 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635. (Negrilla fuera del texto).

De las normas en cita, se concluye que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, incluidos los agentes de retención, que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día de retardo en el pago, los cuales se deberán liquidar desde el vencimiento del plazo señalado por el Gobierno nacional hasta el momento del pago.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que:

“Conforme lo ha señalado esta Corporación y en atención a lo previsto en los artículos 803 y 804 del E.T., la fecha de pago de la obligación tributaria corresponde al momento en que el dinero ingresa a la Administración Tributaria, bien sea que hubiere ingresado a título de depósito, retención en la fuente, buenas cuentas, o que corresponda a un saldo a favor consolidado por cualquier concepto. Los pagos realizados por el contribuyente por cualquier concepto deben de imputarse en las proporciones en que participan el total de las sanciones, los intereses, anticipos, impuestos y las retenciones dentro de la obligación fiscal adeudada. Al momento de hacerse el prorrateo o proporcionalidad en la imputación de los pagos, sólo han de tenerse en cuenta los conceptos que exclusivamente adeude el contribuyente, de tal forma que, si no existe una deuda por sanción, no habrá lugar a que por éste concepto se efectúe proporción alguna”. (Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Milton Chávez García. Sentencia 18 de julio de 2018. Exp.2013- 000412-01(21786).

3. Si un contribuyente corrige de manera voluntaria o mediante emplazamiento las declaraciones de retención del año 2018 en ejecución de inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019) toda vez que se generaría un mayor impuesto a cargo (en calidad de retención) ¿Qué procedimiento debe seguir el contribuyente para trasladar ese incremento de las autorretenciones en la declaración de renta?, ya que al incrementar el valor de las retenciones se disminuiría el saldo a pagar y no es procedente la corrección voluntaria establecida en el artículo 589 ya que se está por fuera del término de 1 año.

Al respecto, se debe considerar que la norma tributaria ha señalado expresamente los términos y condiciones para descontar la retención en la fuente practicada en la declaración del impuesto sobre la renta. En efecto, el artículo 373 del Estatuto Tributario señala:

"ARTÍCULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada”.

Al respeto, el artículo 1.6.1.21.25. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, consagra:

“ARTÍCULO 1.6.1.21.25. Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementario, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo periodo, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos.

No habrá lugar a devolución y/o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior, puede establecerse con claridad, que la oportunidad legal para descontar las retenciones en la fuente que de acuerdo con la ley hayan sido practicadas y certificadas a los contribuyentes declarantes, es precisamente en la declaración del impuesto sobre la renta, o en las correcciones que dentro de su oportunidad legal se efectúen a la misma; declaración que, como es obvio, debe corresponder al periodo fiscal en el cual se percibieron los ingresos objeto de la retención.

Aunado a lo anterior, este Despacho mediante el Oficio 16395 de junio 3 de 2015 indicó:

“Así las cosas, se colige que las retenciones no incluidas en la declaración de renta del año gravable en que se practicaron, no podrán ser imputadas en períodos posteriores, a excepción de retenciones que se les hubieren practicado a ingresos diferidos. Por tanto, resulta improcedente efectuar algún tipo de compensación con retenciones no incluidas en la declaración del año correspondiente”.

4. Si un contribuyente se somete a la normalización de activos consagrada en el Título I de la Ley 2155 del 2021, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la mencionada norma ¿Qué ocurre con los oficios persuasivos o investigaciones que estén en curso sobre años gravables de los cuales se está normalizando activos? Estos expedientes u oficios persuasivos ¿deberán ser archivados por la entidad? o ¿se continua el trámite con normalidad?

Es preciso señalar que no corresponde a este Despacho conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones administrativas de los funcionarios de esta entidad. Tampoco corresponde definir, investigar o juzgar las actuaciones administrativas de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver únicamente consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias.

En todo caso, es importante recordar que, a la luz del artículo 684 del Estatuto Tributario, a la DIAN le asisten “amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, en cuyo ejercicio puede “Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias”, “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios” y “Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad”, entre otras cosas, con lo cual es competente para fiscalizar e investigar transacciones u operaciones como las aquí analizadas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica